Tutela 107323 EFRAÍN ARAUJO CERVANTES. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15297-2019 Radicación n° 107323 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el representante legal de PRODENVASES CROW S.A.S., contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de EFRAÍN ARAUJO CERVANTES, por considerar que fue vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro Rad. 08001-31-05-012-2018-00028-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: EFRAÍN ARAUJO CERVANTES inició labores con la empresa CROW LITOMETAL hoy PRODENVASES CROW S.A.S., el 12 de marzo de 1986 con contrato a término indefinido. El 30 de mayo de 2011, celebró acuerdo transaccional de retiro voluntario y/o terminación del vínculo laboral por valor de $67´437.837 como bonificación única no salarial.
Mediante fallo de tutela proferido el 17 de enero de 2012, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla dispuso el reintegro transitorio del accionante, al establecer que para la celebración del acuerdo de retiro la demandada no asumió las recomendaciones entregadas por el médico tratante al actor, como tampoco dio parte al Ministerio del Trabajo sobre el diagnóstico de enfermedad profesional denominada hipoacusia neurosensorial moderada bilateral.
En acatamiento del fallo de tutela, ARAUJO CERVANTES fue reintegrado a su cargo. A su vez, acudió a la jurisdicción ordinaria en procura de protección para sus derechos de manera definitiva, correspondiendo al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla que absolvió a la demandada de las pretensiones; providencia que fue confirmada el 3 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial; decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, pero fue declarado desierto.
Con ocasión a la anterior determinación, la empresa demandada, con comunicación del 14 de diciembre de 2017, ratificó la terminación del contrato laboral conforme al acuerdo transaccional celebrado el 30 de mayo de 2011. De otra parte, el 27 de julio de 2015, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Metal Metalmecánica, Metalúrgica, Siderúrgica, y Afines –SINALTRAMETAL-, realizó ante el Ministerio del Trabajo el Registro de la nueva junta directiva de esa asociación, en la que figura el demandante en el cargo de segundo vocal para el periodo 2017-2018, la cual también fue notificada a la empresa PRODENVASES CROW S.A.S. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta la terminación de la relación laboral efectuada por PRODENVASES CROW S.A.S., el 14 de diciembre de 2017 EFRAÍN ARAUJO CERVANTES presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- ante la jurisdicción laboral, en procura de sus derechos, al considerar que la empresa debió solicitar permiso al juez para despedirlo, en razón al fuero sindical del que estaba revestido.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, que por fallo del 1º de octubre de 2018, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada sobre la terminación del contrato del trabajador, inexistencia del acto de despido e inexistencia del fuero sindical, absolviendo a la demandada, decisión que el 6 de mayo de 2019 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
A juicio de la parte accionante, en las últimas decisiones referidas se incurrió en vía de hecho, con una análisis errado de las pruebas aportadas relacionadas, con el fuero sindical y el acuerdo transaccional, por cuanto el primero amparaba al actor, conllevando a la violación del derecho de asociación y al principio de consonancia por cuanto se realizó una equivocada interpretación del art. 406 y numeral 1º del art. 407 del C.S.T., pues en el documento mediante el cual se notifica la conformación de la Junta Directiva de SINALTRAMETAL el actor aparece como segundo vocal mas no como 7° principal, como lo señaló el juzgado para concluir que no tenía fuero sindical.
Agregó el actor que se presentó una vulneración al principio de consonancia, puesto que el Tribunal, al resolver la impugnación, debió limitarse a la materia objeto del recurso, lo que no fue así, pues centró sus fundamentos en la fecha de vinculación del demandante a la organización sindical, al determinar que ésta no se dio entre la fecha de ingreso a la empresa y el 30 de mayo de 2011, esto es, la fecha en que fue celebrado el acuerdo de retiro, dejando de lado que el motivo de inconformidad radicó en la falta de valoración de la prueba sobre la elección de ARAUJO CERVANTES como miembro de la Junta Directiva del sindicato.
Sostuvo que en dicha valoración el Ad quem estableció que el demandante no estaba amparado por el fuero sindical, puesto que figuraba en el puesto 7 de la lista de principales. Sin embargo, la prueba del registro de la Junta Directiva es clara en indicar que eran 5 principales y 5 suplentes, entre los que ARAUJO CERVANTES estaba a renglón 2 de los segundos.
En relación con el acuerdo de terminación del contrato, sostuvo que la empresa demandada deshizo el acuerdo al exigir al demandante el reintegro de la suma de dinero entregada con ocasión al mismo. A pesar de las pruebas practicadas, las autoridades accionadas pasaron por alto ese hecho, entendiendo que el mismo se encontraba vigente. Aunado a que tanto la empresa como el mismo Tribunal en otro proceso de fuero sindical –acción de reintegro-, interpuesto, entre otros, por el aquí accionante, reconocieron su calidad de aforado[footnoteRef:1]. [1: Mediante sentencia del 17 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, Rad. 01800-31-05-008-2015-00006-00, ordenó el reintegro de los demandantes, en los que figura EFRAÍN ARAUJO CERVANTES, al establecer que los demandantes al no acatar la orden de traslado dispuesta por la empresa, ésta suspendió el pago de los salarios y prestaciones laborales, a pesar de estar vigente el contrato de trabajo, por lo que dispuso el pago de las acreencias laborales “que se derivan de la violación de la garantía foral, esto es por ocurrencia de un despido, traslado o desmejora”.
(fols. 70 y s.s. cuaderno de demanda de tutela)] En consecuencia, el representante legal de EFRAÍN ARAUJO CERVANTES, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia en favor de su prohijado. Pidió ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo o a otro de igual o superior categoría. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado.
El Representante legal de la empresa PRODENVASES CROW S.A.S. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en la vulneración de derechos reclamada, aunado a que las decisiones cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente rad. 2018-00028. La Sala de Casación Laboral amparó el debido proceso de EFRAÍN ARAUJO CERVANTES. Explicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una evidente equivocación al desconocer la calidad de aforado del accionante, pues al momento de vincularse al sindicato -25 de marzo de 2015-, contaba con confianza legítima de su condición de trabajador, dispuesta por una orden judicial, por lo que no merecía reparo alguno. También determinó que incurrieron en equivocaciones al no abordar el problema puesto a su consideración y se ocuparon de asuntos que no fueron materia de litigio, pues en el proceso se buscaba declarar que el empleador no solicitó al juez permiso para ejecutar la terminación el vínculo contractual, dada la calidad de aforado del accionante, en tanto se concentró en realizar exámenes sobre el hecho que el demandante no haya ejercido el derecho de asociación desde su vinculación el 30 de mayo de 2011, fecha en que celebró el acuerdo de retiro voluntario, lo que fue contario a lo señalado por esa misma Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2017, en la que se indicó que no fue punto de debate la calidad de aforado del aquí accionante.
En consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso especial de fuero sindical, a partir del 27 de septiembre de 2018, y ordenó al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación, proceda a emitir un nuevo fallo, conforme las consideraciones expuestas. El Representante Legal de PRODENVASES CROW S.A.S. impugnó el fallo, y solicitó su revocatoria.
Destacó que la primera instancia desconoció el carácter excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales bajo el entendido que las decisiones cuestionadas están amparadas con el principio de la cosa juzgada, la autonomía e independencia judicial, « los cuales resultarían ser un argumento suficiente para lograr su revocatoria ».
Luego de reseñar los antecedentes que originaron la demanda de tutela, indicó que el juez laboral de primer grado acertadamente declaró probada la excepción propuesta de la cosa juzgada. Agregó que en el presente asunto, aun si se admitiera la existencia del fuero sindical, « lo cierto es que no se cumplen los presupuestos de la protección alegada, teniendo en cuenta que la relación laboral no se dio por despido sino por un modo legal de terminación como lo fue el mutuo acuerdo a través de la celebración de un acuerdo de transacción en mayo de 2011 » el cual es válido, lo que fue ratificado por mediante fallo debidamente ejecutoriado, de ahí que lo ocurrido se « ciñó a la legalidad del acuerdo de voluntades ».
Por lo anterior, expuso el impugnante que, lo cierto es que el juez laboral determinó que no existió el fuero sindical, con lo que no se viola el derecho al debido proceso y, si en gracia de discusión se admitiera su existencia, no era necesario el permiso para despedir, pues la culminación de la relación laboral se produjo por el referido acuerdo de terminación contractual.
Tras insistir, en que las providencias cuestionadas se encuentran amparadas bajo el principio de la cosa juzgada, afirmó que es inviable por esta vía acceder a valorar su alcance, pues el mecanismo constitucional no puede ser usado para crear una instancia adicional, máxime cundo se surtieron las etapas del proceso. Sostuvo que es « un error de los honorables magistrados concluir que se vulneró el debido proceso », con lo que se afectó el interés jurídico de la empresa demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: En este evento, teniendo en cuenta los fundamentos de la impugnación, es importante advertir que en la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. Contrario a lo alegado por el impugnante, la Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general.
Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados (debido proceso y otros). Dado que se trata de una garantía fundamental, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto.
Igualmente, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Primero, entre la emisión del auto censurado y la interposición de la acción ha transcurrido un término razonable en atención a las circunstancias propias del caso. Y adicionalmente, la determinación controvertida dentro del procedimiento especial de fuero sindical, no es susceptible de ningún recurso (art. 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por lo que no existe otro mecanismo de defensa.
Tal como lo estableció la primera instancia, advierte esta Sala que las autoridades accionadas incurrieron en el defecto fáctico el cual «resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”, o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”» además «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia» ( Cfr. C.C.S.T-393/2017.
En efecto, la Corporación Judicial accionada confirmó la decisión que negó el reintegro de EFRAÍN ARAUJO CERVANTES, limitando su análisis a validar el acuerdo transaccional efectuado por el accionante con la empresa demandada el 30 de mayo de 2011, teniendo ésta como fecha de terminación de la relación laboral y desconociendo la vinculación del actor al sindicato SINALTRAMETAL y, por ende, su participación en la Junta Directiva del mismo como segundo vocal, registrada el 1º de noviembre de 2017 (Fol.52 cuaderno de demanda de tutela).
Lo anterior, desechando no solo que el apoderado de EFRAÍN ARAUJO CERVANTES dentro de la apelación insistió en las particularidades que rodearon el caso, en relación con su participación como miembro de la Junta Directiva de la referida asociación sindical, sino, además, que ello resultaba relevante para adoptar la determinación correspondiente.
Valga precisar que el fuero sindical tiene como objetivo proteger el derecho de asociación, pero no la estabilidad en el empleo. Por tanto, no son válidas las actuaciones que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger la garantía mencionada (CSJ SL21280, 15 Sep. 2009 y CSJ STL16770-2017). No obstante, en este caso, si bien el accionante no ejerció ese derecho previo a la celebración del acuerdo transaccional por el que se dio por terminado su contrato laboral, también lo es que, con su reintegro, tal como lo determinó la Sala de Casación Laboral, gozaba de la confianza legítima por su condición de trabajador en razón al amparo transitorio otorgado por un juez constitucional, sin que sus derechos se encontraran restringidos durante el tiempo en que se presentó el pronunciamiento definitivo sobre la validez de dicho acuerdo por parte de la jurisdicción ordinaria, lo que no es objeto de discusión el proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, pues se itera, la vinculación del trabajador al sindicato se dio con posterioridad al reintegro transitorio dispuesto por un juez de la República, lo que la hace legitima, aunado a que fue ampliamente conocido por su patrón. Por lo anterior, era relevante que las autoridades judiciales accionadas determinaran que el objeto de la demanda especial de fuero sindical era establecer si el empleador cumplió con su obligación de solicitar al juez laboral el permiso para despedir al trabajador con fuero sindical –art. 408 CST-, el cual, había sido reconocido por el Tribunal accionado en la sentencia del 17 de marzo de 2017 –adicionada el 3 de abril del mismo año- Rad. 01800-31-05-008-2015-00006-00.
Por ende, se configuró una vulneración al debido proceso. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral concedió la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de EFRAÍN ARAUJO CERVANTES. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13