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STP15297-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 101520. Libardo Bayona Barón. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP15297-2018 Radicación n.° 101520 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano LIBARDO BAYONA BARÓN contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como por el desconocimiento de los principios de «seguridad jurídica, favorabilidad y legalidad».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, así: «Señaló el accionante, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esta ciudad, que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, el 8 de julio de 2013, a la pena principal de 139 meses y 12 días de prisión; que ha solicitado la Libertad Condicional “a la luz de la entrada en rigor de la Ley 1709 de 2014, que modifica el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, ya que cumplió todos los requisitos previstos en la nueva disposición legal”, resaltando que en el parágrafo 1º del artículo 32 de dicha disposición legal, respecto de las exclusiones de los beneficios y subrogados penales, se indica que no serán aplicados para efectos de la libertad condicional pretendida por él, por lo que pese al delito que cometió y por el cual está purgando pena, en su sentir, es procedente su concesión. No obstante lo anterior, le fue negado el petitorio “ya que el despacho consideró e interpretó que no había una derogación de la Ley 1121 y 1098 y por lo tanto no tenía derecho de pedir el beneficio de la libertad condicional”, por lo que procede a interponer el recurso de apelación “argumentando que debe aplicarse el principio de favorabilidad, ya que la ley que se me debía aplicar debía ser la Ley 1709 de 2014”, pese a lo anterior, el Juzgado de segunda instancia confirmó la decisión, en “desconocimiento total sobre el fin principal de la pena es la resocialización del infractor de la ley penal”». 2.

Por lo expuesto LIBARDO BAYONA BARÓN acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia, deje sin efecto las providencias de primera y segunda, dictadas el 25 de mayo y 1º de agosto de 2018, por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y 2º Penal del Circuito del Socorro, respectivamente, para que en su lugar en sede constitucional se ordene la concesión del beneficio de la libertad condicional a la que cree tener derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que en proveído fechado 2 de octubre de 2018[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: Ver folio 61 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, Alfonso Espinosa Berdugo[footnoteRef:2], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: [2: Ver folios 63 a 64. Ibídem.] «1. La actuación adelantada en contra del señor LIBARDO BAYONA BARÓN fue avocada por este Estrado Judicial el 22 de junio de 2014, bajo el NI 2014-0693, según sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, de fecha 8 de julio de 2013, por medio de la cual se le impuso como penal principal 139 meses y 12 días de prisión y multa de 271 smlmv, asimismo las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término al de la sanción principal, al encontrarlo penalmente responsable del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, secuestro simple y hurto calificado y agravado, negándole los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por esta causa se encuentra privado de la libertad desde el 27 de diciembre de 2012. 2.

Durante el tiempo de reclusión, al penado se le ha reconocido redención de pena por trabajo en 1 año, 8 meses y 9 días. Arrojando un total de pena descontada a la fecha de 7 años, 5 meses y 15 días. 3. Mediante proveído calendado el 25 de mayo de 2018, este Despacho dispuso negar la Libertad Condicional impetrada por el sentenciado, con fundamento en la expresa prohibición legal consagrada en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, atendiendo que las víctimas del delito de secuestro cometido por BAYONA BARÓN lo fueron dos menores de edad. 4.

La decisión anterior fue objeto del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del sentenciado BAYONA BARÓN, por lo tanto, por Secretaría se dio el trámite señalado en el art. 194 del C.P.P. 5. Por auto del 10 de julio de 2018, este Despacho decide no reponer la decisión de negarle la libertad condicional reclamada por el penado y consecuencialmente, se dispone conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario, ordenando remitir la actuación original al Juez de conocimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 478 del C.P.P., por tratarse de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004. 6.

En proveído calendado el primero de agosto del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, en sede de segunda instancia, confirmó la decisión proferida por este Juzgado, mediante la cual se negó la concesión del subrogado de la libertad condicional a BAYONA BARÓN, con similares argumentos. 7. Sea oportuno informar que dentro del trámite legal de la concesión del recurso de apelación interpuesto, el penado BAYONA BARÓN allegó un escrito titulado “Derecho de Petición”, con el cual pretendía que fuera el H. Tribunal Superior de este Distrito, en segunda instancia, el que conociera y se pronunciara respecto de su solicitud de Libertad Condicional, y ante la negativa de atender favorablemente su petición, presentó acción de tutela ante esa Alta Corporación, la cual fue denegada en proveído del 22 de agosto de 2018 por la Sala Penal del H. Tribunal Superior».

En razón de lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo dictado el 12 de octubre de 2018[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por LIBARDO BAYONA BARÓN, tras considerar que pese a que la demanda satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no ocurrió lo mismo con las causales específicas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. [3: Ver folios 66 a 83.

Ibídem.] Al respecto explicó el Tribunal que, contrario a lo sostenido por el accionante, en el presente asunto no se estructura un defecto material o sustantivo, por cuanto los Juzgados cuestionados negaron la libertad condicional al señor BAYONA BARÓN con base en «la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006», norma que «en ningún momento fue derogada, ni expresa ni tácitamente, por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en razón a que la primera norma en mención es de carácter especial y se expidió con base en el ámbito de libertad de configuración del legislador, en armonía con una política criminal cifrada en la especial protección que el Estado le debe prodigar a los niños, niñas y adolescentes, acatando así lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en las normas del bloque de constitucionalidad que regulan la materia».

Por lo expuesto concluyó el Juez Colegiado a quo que «teniendo en cuenta que el actor LIBARDO BAYONA BARON fue condenado, entre otros, por el delito de secuestro cometido en contra de dos menores de edad, los autos proferidos por los Juzgados accionados, en primera y segunda instancia, fueron debidamente motivados, acorde con la normatividad y la línea jurisprudencial actualmente vigentes sobre la prohibición de concederle la libertad condicional a los sentenciados por ese tipo de ilícitos; además, se le dio respuesta a los planteamientos realizados por el accionante en el trámite ordinario dispuesto para ello».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor LIBARDO BAYONA BARÓN el 17 de octubre de 2018[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:5], impugnación que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante auto del 23 de octubre de 2018[footnoteRef:6]. [4: Ver folio 84.

Ibídem.] [5: Ver folio 85 a 93. Ibídem.] [6: Ver folio 136. Ibídem.] Solicitó el libelista la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró las razones expuestas en la demanda inicial insistiendo en que al haber operado «la derogatoria tácita del numeral 5 del artículo 199 de la ley 1098 de 2006» y por aplicación del principio de favorabilidad es merecedor al beneficio de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, una vez analizadas las particularidades del caso concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará la decisión objeto de este recurso. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a invalidar las decisiones que en primera y segunda instancia negaron el beneficio de la libertad condicional al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso (art. 29 C.N.) y otras garantías superiores; igualmente, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión judicial de segunda instancia cuestionada data del 1º de agosto de 2018[footnoteRef:7], mientras que la presente acción fue interpuesta el 17 de septiembre siguiente[footnoteRef:8];

(iii) la parte accionante cumplió con la carga procesal de agotar los recursos de la vía ordinaria antes de promover la presente acción; asimismo (iv) identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [7: Cfr. Folios 19 a 27.

Ibídem.] [8: Cfr. Folio 1. Ibídem.] 4.4. No obstante, la Sala concuerda con el Tribunal a quo, en que en el asunto sub examine no concurren los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales. Ello por cuanto el trámite y resolución de la solicitud de libertad condicional formulada por LIBARDO BAYONA BARÓN, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que el prenombrado en ejercicio del derecho de defensa, tuvo la oportunidad de formular los recursos de reposición y apelación contra el pronunciamiento del Juez Ejecutor que en primer nivel denegó el mentado beneficio; impugnación ésta última que fue desatada por el Juez de segundo grado competente, de manera oportuna.

Tales circunstancias son indicativas entonces de que se garantizó el proceso como es debido. Sumado a lo anterior, de la revisión de las decisiones aquí confutadas –auto interlocutorio del 25 de mayo de 2018[footnoteRef:9] proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el proveído del 1º de agosto de 2018[footnoteRef:10] dictado en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro– se verifica que el asunto sometido al escrutinio de los falladores competentes, tanto en primera como en segunda instancia: (i) fue analizado de manera razonada, (ii) se resolvió el asunto conforme a las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables, asimismo, (iii) se atendieron los medios de convicción recaudados, los cuales, según se aprecia fueron valorados conforme al principio de la sana crítica y la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales. [9: Cfr. Folios 38 a 41.

Ibídem.] [10: Cfr. Folios 19 a 27. Ibídem.] Elementos todos ellos, a partir de los cuales, los funcionarios judiciales demandados concluyeron que en el presente caso no era posible conceder el beneficio solicitado por el señor LIBARDO BAYONA BARÓN, por cuanto, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y mecanismos sustitutivos, entre los últimos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de secuestro contra menores de edad, el cual fue uno de los punibles por los cuales el hoy accionante –según consta en autos– fue condenado a la pena principal de 139 meses y 12 días de prisión. 4.5.

Precisa la Sala que en relación con la norma del Código de la Infancia y la Adolescencia acabada de citar, debe señalarse que la misma no dejó de regir por la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, pues como lo señaló esta Corporación en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, 25, nov. 2014: « lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión» (Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014;

STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015; STP718-2018). En ese contexto, insiste la Sala, las providencias judiciales cuestionadas no pueden ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, ni mucho menos que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, más aún cuando quedó demostrado que los operadores jurídicos cuestionados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia, la cual se reitera, no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. Al respecto, debe señalarse que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.6.

En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 6.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Finalmente, es oportuno reiterar que esta acción constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente en torno a la concesión oficiosa de la libertad condicional por parte del juez de tutela, pues la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, situación que, se insiste, no tuvo ocurrencia en el presente caso. 8.

Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16