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STP15297-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.˚ 92506 Tutela 2ª Instancia Virgilio Muñoz Casso PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15297-2017 Radicación No.: 92506 Acta No. 317 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de VIRGILIO MUÑOZ CASSO, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 2º y 3º PENALES DEL CIRCUITO DE PALMIRA, 4º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad y 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN, la FISCALÍA 169 SECCIONAL DE PRADERA, la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, el FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE LA FISCALÍA y la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante, por medio de apoderado, que en el proceso penal adelantado contra el señor ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ CEBALLOS por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se profirió sentencia condenatoria y se decretó el comiso definitivo del vehículo de placa MLM-567 marca Chevrolet, campero, motor 264280, color blanco, modelo 1993 automotor que es de su propiedad.

En el certificado de tradición de dicho automotor nunca se inscribió la medida cautelar decretada contra el mismo, omisión que impidió conocer esa afectación, y por lo tanto poder solicitar su entrega y levantamiento de la medida dentro del proceso. En el certificado de tradición del vehículo figura como propietaria del mismo la señora MARTHA CECILIA BULA PÉREZ, por lo que, por lo menos, se ha debido citarla, también a él como poseedor del rodante.

Solicitó se le entregara dicho automotor, pero el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira con funciones de control de garantías, no accedió a su petición. Solicita se anule la decisión de comiso definitivo del automotor. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente la demanda de tutela incoada por el abogado de VIRGILIO MUÑOZ CASSO.

Argumentó que aun cuando se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no demostró el accionante la configuración de alguna vía de hecho. Lo anterior, porque no es de recibo que el actor manifieste que al interior del proceso penal que cursó contra el condenado Andrés Felipe Martínez Ceballos se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que «su nombre no apareció en el proceso con vínculo alguno con el automotor incautado, lo que tornaba imposible física y jurídicamente enterarlo del caso».

Así, enfatizó la Sala, según el certificado de tradición de ese rodante, figuraba como titular la señora Martha Cecilia Bula Pérez quien el 13 de octubre de 2015 lo vendió a una persona de la cual no se anotó dato alguno, siendo absolutamente indeterminada. Por tanto, dijo la Sala: «[l]a anterior constatación deja al descubierto que el accionante faltó a la verdad en la (…) declaración extrajuicio, ya que en la fecha del año 2014 que aduce compró el vehículo, el mismo pertenecía a la señora MARTHA CECILIA BULA PÉREZ, quien lo vendió en el año 2015, y el supuesto sujeto que el actor afirma le vendió el carro en el año 2014, o sea el supuesto DAGOBERTO GARCÍA REYES, no aparece en el certificado de tradición del rodante ni como comprador ni como vendedor del mismo».

Finalmente, anotó que en el presente trámite constitucional MUÑOZ CASSO no logró acreditar ser propietario, poseedor o tenedor del vehículo reclamado pues, tan sólo aportó declaraciones extrajuicio rendidas por él y su hermana Nubia Enid Casso, lo cual no resulta «suficiente probatoriamente para producir convencimiento de la veracidad de esas afirmaciones».

En consecuencia, la primera instancia negó el amparo constitucional pretendido por MUÑOZ CASSO. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó que el Tribunal a quo no analizó como correspondía la violación flagrante de los derechos al debido proceso y defensa de su prohijado, toda vez que las autoridades accionadas en ningún momento le dieron « publicidad» a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada contra el vehículo de placa MLM-567, lo que impidió que terceros de buena fe, como él, que era el « verdadero poseedor del bien», pudieran enterarse del proceso penal y acudir a él para controvertir las decisiones adversas a sus intereses, en particular, la que decretó el comiso definitivo de ese bien.

Por lo anterior, solicitó el accionante que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

En el presente asunto VIRGILIO MUÑOZ CASSO pretende que se deje sin efectos la decisión del 30 de septiembre de 2017, aclarada mediante auto del 2 de octubre siguiente, mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Conocimiento de Descongestión de Palmira, decretó el comiso definitivo del vehículo campero, marca Chevrolet, cabinado trooper, color blanco, modelo 1993, de placas MLM567, respecto del cual, afirma, era el « poseedor material».

Lo anterior, dice, porque las autoridades accionadas no cumplieron con la obligación de darle « publicidad» a la medida cautelar decretada contra ese bien, lo que impidió que terceros de buena fe, como él, que era el verdadero poseedor del automotor, pudieran enterarse del proceso penal y acudir a él para controvertir las decisiones adversas a sus intereses. 3.

Así las cosas, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Pues bien, precisado lo anterior y examinados los elementos de convicción aportados al expediente, no hay duda de que hizo bien la Colegiatura a quo al negar el amparo constitucional pretendido. Las razones son las siguientes: Dan cuenta los antecedentes del proceso penal censurado por el actor que el 4 de junio de 2015, miembros de la Policía Nacional incautaron el vehículo campero, marca Chevrolet, cabinado trooper, color blanco, modelo 1993, de placas MLM567, que era conducido por Andrés Felipe Martínez Ceballos, en razón a que en él se estaba transportando sustancia estupefaciente que, según el informe de la prueba preliminar PIPH, arrojó positivo para marihuana, con un peso de 166.000 gramos.

Por esos hechos, se adelantó el proceso penal No. 2015-00169 que culminó con sentencia condenatoria proferida el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Palmira contra Martínez Ceballos. En esa providencia, particularmente, en el numeral 6º del acápite resolutivo se dispuso: «ORDENAR la compulsación de las copias respectivas con destino ante la fiscalía general de la nación oficina de extinción de dominio con efectos que se proceda a tomar las medidas correspondientes respecto al vehículo campero marca Chevrolet cabinado trooper color blanco modelo 1993 de placas MLM 567, que era en el que se transportaba el procesado el día de su captura el procesado con la sustancia estupefaciente, para lo cual se decreta el comiso definitivo del bien con esos fines".

En ese contexto, aduce el accionante la determinación reseñada es lesiva de sus derechos fundamentales por cuanto nunca fue enterado de ese diligenciamiento penal, pese a que él era el poseedor material del vehículo incautado. Sin embargo, considera la Sala que no le asiste razón a MUÑOZ CASSO en la queja constitucional que presenta porque: a. De un lado, no demostró que en la actuación censurada existiera algún elemento material probatorio que indicara que él era el propietario, poseedor o tenedor del automotor, de manera que las autoridades judiciales pudieran enterarlo del caso.

En efecto, como lo indicó la primera instancia, en el certificado de tradición del vehículo en comento -que fue aportado por el propio accionante a este trámite-, no aparece consignado su nombre. Tan sólo se registra que la última propietaria del rodante fue la señora Martha Cecilia Bula Pérez, quien el 13 de octubre de 2015 lo vendió a una persona indeterminada.

Además, según ese documento, advierte la Sala que las explicaciones que MUÑOZ CASSO ofreció en la declaración extrajuicio -que también allegó a la presente actuación-, no son ciertas, ya que, según su dicho, él le compró el vehículo « a un señor oriundo de Medellín de nombre DAGOBERTO GARCÍA REYES en el mes de noviembre de 2014». Sin embargo, al revisar ese certificado que data del 17 de noviembre de 2016, lo que aprecia la Sala es que el 17 de diciembre de 2010 el señor Carlos Felipe Campillo Gómez lo vendió a la señora Martha Cecilia Bula Pérez, la cual, como se anotó en precedencia, lo traspasó a persona indeterminada.

En consecuencia, es claro que, (i) el supuesto Dagoberto García Reyes, no aparece en el certificado de tradición del rodante ni como comprador ni como vendedor del mismo, y (ii) para la fecha en que VIRGILIO MUÑOZ CASSO afirma que compró el vehículo mencionado por negociación celebrada con García Reyes, aquél pertenecía a la señora Martha Cecilia Bula Pérez.

En tal virtud, las explicaciones que el demandante pretende hacer valer por esta vía constitucional, en punto de la demostración de la posesión material que él ejercía sobre el bien en referencia, no encuentran respaldo en los documentos que él mismo aportó a este trámite. b. De otra parte, llama la atención que MUÑOZ CASSO afirme que por falta de publicidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien, nunca se enteró de la investigación penal que culminó con el decreto del comiso definitivo del vehículo referenciado pues, si afirma –en la declaración extrajuicio- que él era el poseedor de ese bien y que lo utilizaba para «obtener los ingresos para [su] vida social y personal», por qué no explicó la razón por la cual tardó más de un año en echarlo de menos y adelantar las actuaciones pertinentes para lograr la entrega del mismo.

Así, para esta Colegiatura es palmario que él aquí accionante sí conocía de la investigación penal No. 2015-00169 y, pese a ello, no acudió en ningún momento ante las autoridades a indagar por la situación del vehículo con el cual se perpetró la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Por lo tanto, no existe ninguna prueba demostrativa de que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, al decretar el comiso definitivo del automotor en mención, haya incurrido en alguna vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales del actor. 5.

Por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Mediante providencia CSJ ATP4274 del 4 de julio de 2017, esta Sala de Decisión de Tutelas decretó la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 1 13