Tutela 107364 SANDRA YANETH VALLEJO APOLINAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15296-2019 Radicación n° 107364 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de SANDRA YANETH VALLEJO APOLINAR, contra la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 31 y 32 Laborales del Circuito del mismo circuito judicial y la Fiscalía General de la Nación, Unidad 56 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fue vinculada la Súper Intendencia de Industria y Comercio.
Así como las partes e intervinientes en los procesos rad. 11001-31-05-031-2013-00694-01, 11001-31-05-032-2018-00360-00, 11001-60-00-050-2017-46015-00 y 2011052004.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El apoderado judicial de SANDRA YANETH VALLEJO APOLINAR, señaló que su prohijada en calidad de propietaria del establecimiento comercial “Construyendo lo Nuestro”, contrató los servicios con el abogado Héctor Fabio Lenis Castro con el fin de ejercer su defensa técnica en el proceso verbal de competencia desleal –rad. 2011052004-, pactando los honorarios por valor de $8`000.000, de los cuales abonó $2´500.000 y el saldo en cuotas de $1`000.000.
Señaló que la representación del profesional no fue realizada en debida forma, por lo que sustituyó el poder de manera definitiva a Isabel Gutiérrez Penagos como abogada principal y como suplente a Luis Humberto Ayala Torres, quien posteriormente lo asumió en calidad de principal, suscribiendo un contrato de prestación de servicios en el que se respetaban las condiciones inicialmente pactadas con el doctor Lenis Castro.
Afirmó que el abogado Ayala Torres presentó en su contra proceso ejecutivo por valor de $171´362.250, correspondiente al 15% de las pretensiones negadas a la parte demandante en el proceso de competencia desleal. El conocimiento correspondió al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien lo remitió a su homólogo 2º de Descongestión. Al asumirlo, negó el mandamiento de pago por no haber allegado el titulo ejecutivo complejo.
Agregó que el referido abogado volvió a presentar la demanda siendo asignada al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, quien dispuso librar el mandamiento de pago, el cual le fue notificado el 15 de junio de 2014. En la constestación, propuso tacha de falsedad contra la prima de éxito del 15%, prueba pericial de oficio que fue negada.
La decisión que fue confirmada por el Tribunal, según afirmó el actor, por lo que quedó sin posibilidad de demostrar la falsedad. En atención a que la Juez 31 Laboral del Circuito se declaró impedida para conocer el asunto, conforme a la causal 7ª del art. 141 del C.G.P., el proceso fue remitido al Juzgado 32 de esa especialidad, quien aceptó el impedimento y dispuso continuar con el proceso ejecutivo, lo cual, afirma, le causó un perjuicio irremediable.
Aseguró que en el trascurso de la actuación se han presentado una serie de irregularidades que afectan el debido proceso, pues el demandante incurrió en contradicciones que no fueron tenidas en cuenta por los funcionarios accionados, el Juzgado 31 repuso “ su propia prueba de oficio y no realizó el trámite necesario en la búsqueda de la verdad sobre la presunta falsedad en el título valor ” y declaró su impedimento con ocasión a un proceso penal en su contra en el que no había sido vinculado.
A su consideración, la causal de impedimento invocada era infundada y, sin embargo, fue aceptada por el siguiente en turno, quien el 19 de julio de 2018 profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó continuar con el mandamiento ejecutivo, providencia que a su parecer, se encuentra enmarcada en un defecto orgánico, por carecer de competencia, pero la sentencia fue confirmada el 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, en favor de su representada solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “ de la prueba, principio de justicia y verdad material ”.
En consecuencia, pidió se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado y se conmine al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá continuar con la actuación, desde el momento en que se ordenó practicar a prueba pericial de oficio “ ordenando plantear un cuestionario que permita determinar si no es, o es parcialmente falso el documento contrato presentado para recaudo judicial ”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos de la acción. La Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, comunicó que mediante auto del 11 de abril de 2018, se declaró impedida para continuar conociendo del trámite, sin que contra esa determinación se presentaran los recursos ordinarios de ley, al tiempo que tampoco fueron utilizados tales mecanismos contra la decisión por medio de la cual su homólogo 32 aceptó el impedimento, lo que, a su consideración, según el tiempo transcurrido, resulta desproporcionado para cuestionarlo por esta vía constitucional.
A la par, tras realizar un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, defendió su legalidad e indicó que la accionante, al ver que las decisiones le han sido desfavorables, lo que busca es retrasar el remate el bien embargado, por lo que, en su sentir, la acción constitucional es improcedente y pidió así se declare.
El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral cuestionado. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que dentro del trámite procesal de competencia desleal instaurado por Construyendo L N Ltda. contra la aquí accionante, observó los derechos y garantías de las partes, profirió fallo de primer grado, el cual fue revocado el 30 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, declarar que la demandada incurrió en actos de competencia desleal.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Explicó que los reproches expuestos en relación con el proceso y decisiones censuradas corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro de la actuación que está en curso. La parte demandante impugnó el fallo. En esencia, insistió en la procedencia del amparo, en tanto no fueron revisadas las actuaciones desplegadas por los despachos accionados, pues si bien el proceso se encuentra en curso, lo cierto es que contra las sentencias de primera y segunda instancia en las que se dispuso continuar con el mandamiento ejecutivo no procede ningún recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Se advierte, en primer lugar, que la censura relacionada con el impedimento presentado por la Juez 31 Laboral del Circuito y aceptado por su homólogo 32, resulta inoportuna, dado que se produce más de un año después de la emisión del último auto controvertido. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de continuar con el proceso ejecutivo, se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
Tras efectuar una valoración de los elementos de convicción allegados al proceso laboral, el Tribunal concluyó que el documento aportado como título ejecutivo se encontró auténtico conforme a lo establecido en el parágrafo del art. 54 de C.S.T., teniendo en cuenta que el original reposa a folios 35 y 36 del cuaderno de copias original rad. 2013-694, del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, máxime cuando la firma de la aquí accionante nunca fue tachada de falsa, por tanto, determinó que no hay lugar a declarar probada la excepción pues no evidenció, ni encontró acreditada la falsedad alegada por la parte ejecutada sobre el título materia de ejecución (minuto 12:55:05).
En criterio de la Sala, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Impera señalar, que mediante las sentencias CSJ STL1754-2018, 7 Feb. 2018 y CSJ STP4861-2018, 12 Abr. 2018, esta Corporación se pronunció en primera y segunda instancia sobre la inconformidad planteada en relación a la decisión adoptada por el Juzgado 32 Laboral del Circuito, en la que dispuso continuar con el proceso ejecutivo laboral, demanda constitucional en la que, además, se puso de presente la queja relacionada con la prueba pericial de oficio para demostrar la tacha de falsedad sobre el documento presentado como título ejecutivo.
Por último, impera precisar que pese a lo sostenido en la impugnación, la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo como mecanismo transitorio.
Ello por cuanto, el fin perseguido con la demanda ejecutiva laboral es lograr el pago del título objeto del proceso, sin que la existencia de decisiones judiciales acusadas de incurrir en defecto procedimental, comporten la producción de un perjuicio irremediable. Contrario a lo anterior, la situación de hecho que se alega vulneradora de garantías fundamentales desborda el ámbito de injerencia de la jurisdicción constitucional, pues la tutela no está prevista para desconocer la competencia legal y constitucionalmente otorgada a las autoridades judiciales a quienes corresponde el conocimiento del asunto.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 14 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de SANDRA YANETH VALLEJO APOLINAR. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10