Radicación n.° 101537. Jorge Andrés Pulgarín Giraldo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15296-2018 Radicación n.° 101537 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PULGARÍN GIRALDO contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a «los subrogados penales».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «Acude a la presente acción de tutela el señor JORGE ANDRÉS PULGARÍN GIRALDO aduciendo que fue condenado a la pena de 87 meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado, tras haber llegado a un preacuerdo con la Fiscalía, sin concederle la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la pena.
Señala que desde el año 2014 se encuentra privado de la libertad y a la fecha cumple las exigencias contenidas en el artículo 64 del CP., modificado por la Ley 1709 de 2014 y que refiere a la libertad condicional; en consecuencia el 14 de septiembre de 2018 elevó petición en tal sentido ante el juzgado accionado, pero el juez omite pronunciarse sobre el asunto y ello representa a todas luces un acto arbitrario e injusto por parte del funcionario judicial.
Considera que reúne los requisitos objetivos y subjetivos contenidos en la norma atrás citada, como quiera que ya ha purgado las 3/5 partes de su condena, ya cuenta con más del 70% del tiempo redimido en prisión y ha tenido un buen desempeño dentro del penal, en tanto su conducta ha sido calificada como sobresaliente y ejemplar. Señala que debía el juez de ejecución de penas pronunciarse de fondo respecto a su petición y no simplemente resolver de plano absteniéndose de hacerlo, como quiera que ello le está impidiendo el acceso a la administración de justicia y su derecho de petición está siendo nugatorio.
Por todo lo anterior, depreca la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado pronunciarse de fondo sobre su petición de libertad condicional». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que en proveído fechado 10 de octubre de 2018 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La respuesta ofrecida en el decurso de la primera instancia, por el titular del despacho judicial cuestionado[footnoteRef:2], fue resumida de la siguiente manera: [2: Ver folios 21 a 22. Ibídem.] «Al descorrer el traslado constitucional, el juez director de ese despacho ejecutor indicó que ciertamente el señor JORGE ANDRÉS PULGARÍN GIRALDO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 29 de enero de 2015 a la pena de 7 años y 3 meses de prisión tras encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, desplazamiento forzado y lesiones personales.
Aduce que la agencia judicial que regenta vigila la condena del ahora accionante y que mediante interlocutorio No. 986 del 26 de abril de 2018 negó a PULGARÍN GIRALDO la libertad condicional haciendo un análisis del no cumplimiento del requisito subjetivo contenido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y que traduce la valoración de la conducta punible, aspecto sobre el cual el juzgado señaló, a partir de las consideraciones expuestas en la sentencia condenatoria, que las circunstancias modales y temporales en que se consumó el injusto penal por parte del condenado, impedían tener un pronóstico favorable de cara al beneficio solicitado y sobre ese tópico hizo un extenso análisis de cara a la jurisprudencia penal y constitucional.
Señala que esa decisión no fue cuestionada por el condenado ni su defensor a través de los recursos de reposición ni apelación, en consecuencia quedó en firme. Aduce que el 22 de mayo siguiente el señor JORGE ANDRÉS invocó nuevamente la concesión del referido beneficio y el Juzgado en auto del 23 de mayo de 2018 le indicó que no se pronunciaría de fondo respecto de tal solicitud como quiera que no habían variado las circunstancias de manera que ameritara un nuevo análisis.
Luego, el 24 de septiembre de 2018 elevó la misma petición, por lo que al día siguiente el juzgado le contestó en idéntico sentido, esto es que no se pronunciaría de fondo como quiera que la situación del penado no ha variado, pues las circunstancias modales y temporales en las cuales cometió el delito por el que se encuentra condenado, no han sido modificadas en manera alguna, tampoco se habían presentado cambios normativos o jurisprudenciales que conllevaran a replantearse en el análisis ya efectuado en oportunidad pasada.
No obstante lo anterior, el 9 de octubre del presente año, ya encontrándose la presente acción de tutela en curso, el señor JORGE ANDRÉS PULGARÍN GIRALDO, allega al juzgado nueva petición de libertad condicional, por lo que su expediente pasa a Despacho y decide el juzgado, ante las reiteradas peticiones, ordenar al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Bellavista la remisión de la documentación necesaria para resolver de fondo la petición. Considera que en ninguna vulneración ha incurrido ese juzgado en tanto se ha encargado de darle oportuno trámite a todas las solicitudes que ha elevado el interno y la negativa de la libertad condicional tantas veces pedida no obedece a otra situación diferente al análisis de la situación concreta del condenado y jamás se ha decidido de una manera caprichosa o arbitraria.
Además reitera el hecho de que ahora el procesado pretenda atacar una decisión por vía de tutela cuando contra la misma no agotó los recursos necesarios que contra la misma procedía. En consecuencia, advierte la improcedencia de la presente acción de tutela porque ninguna vulneración existe respecto al actor, como quiera que ya le fueron resueltas sus peticiones a través de proveídos».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 17 de octubre de 2018[footnoteRef:3] declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que «no está evidenciándose ninguna actuación vulnerante por parte del juzgado accionado frente a los derechos del señor JORGE ANDRÉS PULGARÍN GIRALDO, de ahí que el amparo constitucional pierda su razón de ser por cuanto de las decisiones del funcionario accionado no se evidencia yerro alguno que advierta, además de una vía de hecho, una afectación de su acceso a la administración de justicia y a su derecho de petición, pues si bien este alega que se le vulneran tales garantías porque no se emitió pronunciamiento de fondo sobre su petición de libertad condicional, es lo cierto que del legajo se advierte que el juzgado accionado sí ha decidido sobre tal asunto y en ningún omisión incurre, como quiera que sí se resolvió su última petición (la del 24 de septiembre de 2018), solo que no como pretendía el actor». [3: Ver folios 30 a 35.
Ibídem.] Agregó el Tribunal que, «ante la inmodificabilidad de las circunstancias fácticas por parte del condenado, teniendo en cuenta que el factor por el que se le negó la gracia liberatoria a PULGARÍN GIRALDO lo fue el subjetivo que corresponde a la “valoración de la conducta punible”, que no de la conducta o comportamiento en reclusión; aunado a la invariabilidad de la jurisprudencia al respecto, lo claro es que el juez ejecutor esté eximido de analizar las posteriores solicitudes que eleve el recluso sobre el mismo tópico, pues permitir lo contrario sería tanto como coadyuvar al crecimiento de la congestión judicial que tiene atiborrados los despachos judiciales, y también con ello, retardar el derecho de los demás condenados que se encuentran a la espera de atención por parte del juez».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señor JORGE ANDRÉS PULGARÍN GIRALDO el 19 de octubre de 2018[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:5]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 25 de octubre de 2018[footnoteRef:6]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 8046 del 26 de octubre del año que avanza[footnoteRef:7]. [4: Ver folio 39.
Ibídem.] [5: Ver folios 40 a 50. Ibídem.] [6: Ver folio 52. Ibídem.] [7: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.] Solicitó el libelista la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró las razones expuestas en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Precisado lo anterior, una vez analizadas las particularidades del caso concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará la decisión objeto de este recurso. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal del actor JORGE ANDRÉS PULGARÍN GIRALDO se orienta, en últimas, a que se ordene al Juez Ejecutor accionado que profiera una decisión en la que analice de fondo y le conceda el beneficio de la libertad condicional, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso (art. 29 C.N.) y otras garantías superiores; igualmente, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia judicial cuestionada, la profirió el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 25 de septiembre de 2018[footnoteRef:8] y la presente acción fue interpuesta el 8 de octubre siguiente[footnoteRef:9]; asimismo (iii) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [8: Cfr. Folio 28.
Ibídem.] [9: Cfr. Folio 12. Ibídem.] 4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, según lo acreditado por la titular del Juzgado Ejecutor puesto en entredicho, esa célula judicial se pronunció de fondo sobre la solicitud de libertad condicional formulada a instancias del señor PULGARÍN GIRALDO, mediante auto interlocutorio n.° 986 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:10], en el que resolvió denegar el mentado beneficio; proveído que pese a que fue notificado en debida forma, dentro del término de ejecutoria no fue controvertido a través de los recursos ordinarios que legalmente procedían. [10: Ver folios 23 a 26.
Ibídem.] De esa manera, se evitó que los Jueces Naturales revisaran y analizaran el caso, es decir, que el Juez Ejecutor volviera sobre su propio razonamiento para examinar si fue acertada la denegación del subrogado –como consecuencia del mecanismo horizontal de impugnación– y que el Juez de Conocimiento ratificara o revocara el criterio de la primera instancia –al desatar el recurso de alzada–; función jurisdiccional que pretende el actor sea satisfecha ahora por el Juez Constitucional.
Es por ello que estima la Sala que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991), pues como se anotó, al interior del proceso penal de marras, la parte que ahora acciona en tutela dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado: «En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014). 4.5.
Ahora, frente al reproche del demandante relativo a que las solicitudes de libertad condicional presentadas con posterioridad a la emisión del auto interlocutorio n.° 986 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:11], han sido denegadas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ateniéndose a lo ya resuelto en la mentada providencia, sin efectuar –según el quejoso– un estudio de fondo de sus pedimentos, la Sala debe precisar que cuando una autoridad judicial, en este caso un Juez Ejecutor, analiza y resuelve al interior de un proceso penal un asunto determinado (como la libertad condicional), adoptando las consideraciones que en derecho corresponden, negando con base en ellas la pretensión del interesado y cobrando ejecutoria lo allí decidido, es jurídicamente viable adoptar la fórmula de estarse a lo ya resuelto, sin que tal proceder constituya per se la afectación de derechos. [11: Ver folios 23 a 26.
Ibídem.] Lo anterior por cuanto frente a solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485), de donde emerge que en ninguna irregularidad constitutiva de una vía de hecho ha incurrido el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín aquí cuestionado. 4.6.
Sumado a lo anterior, de la revisión del auto interlocutorio n.° 986 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:12], se verifica que el asunto sometido al escrutinio del Juez de Ejecución aquí demandado: (i) fue analizado de manera razonada, (ii) se resolvió el asunto conforme a las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que el fallador consideró aplicables, de igual manera (iii) se atendieron los medios de convicción recaudados, los cuales, según se aprecia fueron valorados conforme al principio de la sana crítica y la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales; elementos todos que llevaron a concluir que, pese a que el sentenciado satisfizo los presupuestos objetivos exigidos por el instituto de la libertad condicional, no cumplía con el requisito que tiene que ver con la «valoración de la conducta punible», exponiendo al respecto el Juzgado que: [12: Ver folios 23 a 26.
Ibídem.] « [E] l sentenciador de primera instancia consideró que el delito investigado fue grave por las siguientes razones: (i) el condenado hacía parte de una banda delincuencial que tenía entre sus finalidades la extorsión, el desplazamiento forzado y homicidios entre otros. (ii) Con este delito se afecta a la población civil toda vez que se encuentran en medio del conflicto y fueron presa de intimidación y de actos violentos que afectaron el normal y adecuado desarrollo de sus actividades cotidianas.
(iii) La gravedad del delito que se le endilga, lo muestra como una persona que poco o ningún respeto y consideración tiene por su prójimo. (iv) El desplazamiento forzado es una conducta que reviste ostensible gravedad por afectar sentimientos que son de la esencia del ser humano, y es que el concepto de domicilio o bien de residencia no sólo permiten que el ser humano se arraigue con la tierra, sino con sus seres queridos; la vida en comunidad implica que se creen lazos de afecto y amistad entre los vecinos. (v) El condenado conociendo el objeto dañoso del grupo al que pertenecía decidió agruparse con él, y participar en las actividades que ponían en peligro a la comunidad.
Esta gravedad del delito considerada en la sentencia es lo que le permite afirmar a esta judicatura que el penado JORGE ANDRÉS PULGARÍN GIRALDO, requiere que se le siga ejecutando la pena con el fin de lograr su resocialización y rehabilitación con la intervención del Estado en el proceso de prisionalización del condenado, para que en un futuro encamine su vida por senderos que le permitan cimentar un proyecto de vida que beneficie a su familia y la sociedad.
Además de lo anterior, considera el Juzgado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró la conducta punible, reviste cierta gravedad que impide la concesión del beneficio de la libertad condicional, toda vez que el sentenciado hacía parte de una organización criminal conocida como “Convivir”, dedicada a actividades delincuenciales tales como extorsiones, desplazamientos forzados y homicidios entre otros, la cual operaba concretamente en el barrio El Poblado del municipio de Medellín, conformada por un grupo de personas entre ellas JORGE ANDRÉS PULGARÍN GIRALDO, ejerciendo sus actividades ilícitas desde el mes de agosto de 2013, y era el encargado de dirigir y coordinar las extorsiones, notificar a las víctimas en la zona, cobrar cuotas extorsivas, realizar desplazamientos y ejecutar actos violentos en contra de quienes se negaban a pagarles, como así se menciona en las circunstancias fácticas que sirvieron de fundamento a la sentencia de condena».
Lo anterior devela que la razón por la cual se ha despachado de manera negativa la petición de libertad condicional formulada por JORGE ANDRÉS PULGARÍN GIRALDO, se concretó a que el prenombrado no satisface el requisito subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera que realizada la valoración previa de la gravedad de la conducta por la que fue condenado, se concluyó que era necesario que continuara cumpliendo la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra.
Proceder que para la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una vía de hecho, toda vez que la denegación de la libertad condicional en razón de la valoración negativa de la conducta por la cual fue condenado el aquí actor no contraviene el ordenamiento jurídico constitucional.
En efecto: es importante recordar que la exigencia de la valoración de la conducta, está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…»; norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).
Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, el Juzgado Ejecutor aquí cuestionado, consideró que resultaba necesario que el señor PULGARÍN GIRALDO continuara con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, se insiste, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del penado, por el contrario, lo que se evidencia es que en la decisión judicial que viene analizándose –auto interlocutorio n.° 986 del 26 de abril de 2018[footnoteRef:13]– se atendió el asunto sometido al raciocinio de los funcionarios competentes conforme a la labor hermenéutica que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora. [13: Ver folios 23 a 26.
Ibídem.] 4.7. En ese contexto, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
De igual manera, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Por manera que, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.
De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 6.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19