Rad. 107346 Jorge de Jesús Cortes Vizcaino Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15295 - 2019 Radicación No. 107346 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jorge de Jesús Cortes Vizcaino contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo.
A la presente actuación se vinculó de oficio al ciudadano Alex Augusto Álvarez López, a la Universidad de Pamplona y Medellín y a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado No. 13001310500320180046700.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: […] Refiere el promotor que mediante Acuerdo CNSC-2017000000116 de 24 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura al concurso de méritos para proveer las vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena y definió las reglas del proceso de selección. Narra que el 11 de septiembre de 2018, la CNSC estableció «nombrar en estricto orden en periodo de prueba a los elegibles que culminaron satisfactoriamente el proceso de selección, en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos».
Aduce que en Resolución n.º CNSC-20182120180555 de 24 de diciembre de esa anualidad se conformó la lista de elegibles para proveer un cargo del empleo de carrera identificado con el código opec n.º 59108 denominado instructor 3010, grado 1. Agrega que ocupó el primer lugar y, que por tanto, debía ser nombrado en período de prueba. Informa que Alex Augusto Álvarez López presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y las Universidades de Pamplona y Medellín, con la finalidad que le tuviera en cuenta unos certificados de formación para el trabajo y desarrollo humano. Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 5 de marzo de 2019 denegó el amparo invocado, tras considerar que las determinaciones de las entidades accionadas «se encuentran respaldadas en el Decreto 4904 de 2009, el cual es de estricto cumplimiento con respecto al componente de Educación para el trabajo y el desarrollo humano, además entiende ese despacho del dicho del accionante (…)que se encuentra en el tercer puesto con un puntaje de 72.5 es decir a un está cursando, pues lo que pretende es un aumento de su puntaje para reclasificación en dichas listas».
Expone que el entonces accionante impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 24 de abril de los corrientes, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó a las convocadas que tuvieran en cuenta dentro de la valoración de antecedentes «en el ítem programa de educación para el trabajo y desarrollo humano, como formación académica, las tres certificaciones aportadas por el accionante provenientes por el SENA, para lo cual deberá dar aplicación a los artículos 39 y siguientes del Acuerdo de la convocatoria que establecen criterios valorativos para la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano y sus puntajes, situación que deberá determinar la entidad accionada al momento de tener en cuenta la formación académica ya indicada».
Manifiesta el proponente que solicitó la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, pues los documentos que fueron allegados por su contra parte «carecen de validez, por cuanto tales cursos los dictó el mismo accionante como instructor y además, debían estar inscritos en el SIET», petición que en auto de 14 de mayo de 2019 se denegó por improcedente.
Cuestiona que los certificados aportados por el entonces demandante «son producto de fraude» para cambiar la decisión del juez constitucional y agrega que la protección allí invocada era improcedente en la medida que Álvarez López tenía a su alcance las acciones contenciosas administrativas. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la providencia dictada el 24 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, denegar el amparo invocado por Alex Augusto Álvarez López en el trámite ius fundamental aquí censurado.
Asimismo, pretendió que se mantenga incólume la Resolución CNSC-2018212018555de 24 de diciembre de 2018 y se materialice su nombramiento en periodo de prueba. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 27 de agosto del año en curso, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal conclusión, el juez colegiado constitucional de primer grado, en primer lugar, señaló que la acción de tutela no fue creada para reexaminar una decisión proferida dentro de un escenario de la misma naturaleza, máxime cuando lo pretendido es la materialización de un nuevo estudio del asunto donde se acojan los argumentos que se expusieron en aquella oportunidad.
Seguidamente, el a quo hizo alusión a la no satisfacción del principio rector de subsidiariedad, por cuanto la parte actora contó con la oportunidad de solicitar la revisión o insistencia en la selección del trámite ante la Corte Constitucional, empero, se abstuvo de hacer uso de aquellas herramientas de defensa. En tercer lugar, la Colegiatura de primer orden advirtió que si el promotor del amparo considera que los documentos que sirvieron para adoptar la decisión que hoy se censura presentan algún tipo de irregularidad, puede acudir a las instancias pertinentes para el adelantamiento de la investigación que corresponda, asumiendo las consecuencias que puedan derivarse del acto de denuncia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, i) se deje sin efectos la actuación adelantada dentro de la acción de tutela No. 13001-31-05-003-2018-00467, ii) se ordene al Tribunal accionado a proferir nueva sentencia de tutela dentro del escenario procesal en cita, confirmando la adoptada en sede de primera instancia, iii) declarar que la lista de elegibles establecida en CNSC – 20182120180555 del 24 de diciembre de 2018 tiene plenos efectos jurídicos y, iv) conminar al Director General y Regional Bolívar para que lo nombre en periodo de prueba para el cargo al cual aplicó a través de la convocatoria No. 436 de 2017.
Como argumento de la alzada, la parte recurrente señaló que la providencia confutada adolece de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto i) omitió el precedente establecido por la Corte Constitucional al no haber declarado improcedente la acción de tutela entablada por Alex Álvarez López por contar con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) dentro del escenario procesal en referencia, el Tribunal accionado prescindió su vinculación a pesar de tener un interés jurídico en el asunto, lo que impidió el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción y, iii) el certificado de nombre aplicación de soldadura con arco eléctrico SMAW es ilegal, toda vez que fue elaborado por quien accionaba en aquella oportunidad para obtener un beneficio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jorge de Jesús Cortes Vizcaino contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Los problemas jurídicos que convocan a la Sala en esta oportunidad, consisten en establecer i) si frente al fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del expediente de radicado con el número 13001-31-05-003-2018-00467, se configuran las causales de procedibilidad de la acción tuitiva contra decisiones judiciales de la misma naturaleza y, ii) si efectivamente se omitió integrar debidamente el contradictorio y notificar de la existencia de aquél proceso a los terceros con interés y, por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de tutela 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.2.
En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). 3.4. En relación con el último presupuesto general de procedibilidad reseñado, debe indicarse que en posturas pacíficas tanto de esta corporación como de la Corte Constitucional, se ha establecido que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. En esa línea, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
(Apartes subrayados fuera del texto). En igual sentido, la mencionada sentencia unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. En ese orden de ideas, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia constitucional que las sentencias de tutela proferidas por los jueces de la República, una vez se agota el trámite de la eventual revisión ante la Corte, quedan revestidas de cosa juzgada constitucional, lo que implica que la decisión se torna inimpugnable e inmutable y puede ser exigida de manera coercitiva.
Sin embargo, también se ha establecido, que ese principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, dado que, en ciertos eventos, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), éste puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legal que tiene la decisión del juez.
Así, dijo la Corte, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que se predica de un « proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad». Y enfatizó: Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”.
(Negrillas fuera del texto original) (Sentencia SU-627/15). 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso bajo examen, el accionante cuestiona por vía constitucional el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del expediente de tutela de radicado con el número 13001-31-05-003-2018-00467, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, amparó los derechos al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos del ciudadano Alex Augusto Álvarez López, por cuanto, en su sentir, dicho pronunciamiento adolece de defecto fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente, toda vez que: i) La sentencia censurada es producto de una situación fraudulenta, ya que los certificados de formación aportados por Álvarez López resultan falsos y, además, la acción de tutela era improcedente, dado que para el cuestionamiento de actos administrativos de carácter particular el ordenamiento jurídico contencioso administrativo consagró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para ese fin. ii) La Colegiatura accionada omitió integrar debidamente el contradictorio, puesto que no vinculó a quienes también hacen parte de la lista de elegibles de la que es integrante el entonces accionante.
De lo anterior, nótese que las censuras formuladas por la parte actora, en su criterio, se dirigen a cuestionar yerros en la actuación procesal – numeral ii - y en la sentencia proferida en el proceso constitucional de radicado reseñado – reproche i -. 4.2. En lo que corresponde a los reproches elevados frente a la sentencia de tutela, debe recordarse que este asunto se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma estirpe, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen a cabalidad las condiciones generales de procedibilidad, así como las señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015, los cuales fueron recientemente reiterados mediante la sentencia T-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
En el presente caso, a criterio de la Sala, la presente súplica no satisface los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo, por las siguientes razones: 4.2.1. No se satisfizo el principio rector de subsidiariedad, por cuanto el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 prevé que en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el interesado podrá insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Sin embargo, a pesar de contar con aquella herramienta o recurso de defensa, quien aquí acciona no la ejerció, aun cuando tenía conocimiento del proceso constitucional que hoy cuestiona desde distintas aristas, significando esto que bajo su propia voluntad dejó precluir las instancias ordinarias para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 4.2.2.
De igual forma, no se probó de ninguna manera, que la decisión adoptada fuera producto de un fraude. Al respecto cabe recordar que es requisito jurisprudencial que se pruebe el fraude alegado y no de cualquier manera, sino clara y suficientemente, por lo que, en la acción de tutela que aquí se resuelve, ésta será una exigencia que se le debe endilgar a la parte actora y lo cierto es que, a todas luces, dentro del expediente no se advierte prueba alguna que llegue a concluir el fraude sostenido por el demandante – falsedad material e ideológica de documentos públicos -, por ende, no puede en ningún caso, esta Sala, tener como prueba clara y suficiente de un fraude en la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, las meras apreciaciones, conjeturas o hipótesis del actor.
Así entonces, revisado el conjunto de pruebas, se encuentra que, más allá de la libertad probatoria que se predica dentro de los procesos judiciales, en el presente petitorio de tutela no se acredita por ningún medio objetivo la ocurrencia del alegado fraude, por lo que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar respecto de la pretensión estudiada y, por tanto, mal haría esta Sala en entender que la discrepancia del accionante con lo decidido por el Tribunal de Cartagena puede constituirse en un fraude.
Súmese a la anterior premisa conclusiva, como acertadamente lo evidenció el cuerpo colegiado demandado en auto del 14 de mayo de 2019 y reiterado en escrito de contradicción, que dentro de la acción de tutela 13001-31-05-003-2018-00467 las entidades accionadas en momento alguno acusaron las certificaciones de falsas o advirtieron irregularidad alguna en aquellas, siendo las autoridades pertinentes para tal señalamiento, por cuanto los documentos cuestionados provienen de ellas.
De igual manera, en lo que concierne al argumento empleado por el accionante dirigido a sustentar la configuración de fraude por no haberse declarado la improcedencia del amparo, ya que para el cuestionamiento de actos administrativos de carácter particular el ordenamiento jurídico contencioso administrativo consagró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que lo que pretende es reabrir un debate constitucional ya zanjado por la autoridad competente, en aras que se reexamine el criterio jurídico adoptado, motivo por el cual, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y el respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, tal cargo no tiene cabida por no enmarcarse dentro del categórico de ilicitud o fraude. 4.3.
Ahora bien, en lo atinente al trámite de indebida integración del contradictorio impartido por las autoridades judiciales accionadas al interior de la acción de tutela reseñada, debe decirse que dicha pretensión no tiene vocación de procedibilidad ni prosperidad por los siguientes motivos: 4.3.1. Tal disconformidad desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que tal dislate procesal nunca fue alegado por el accionante al interior del escenario constitucional correspondiente, pese a tener a su alcance los medios de defensa propios para tal efecto, como lo era la figura de las nulidades procesales, la cual nunca fue utilizada para lograr la corrección del supuesto yerro procesal que hoy denuncia, tan solo fue ejercida para alegar el contenido ilegítimo de las certificaciones que fueron reconocidas a favor de Alex Augusto Álvarez López en virtud de orden de desagravio. 4.3.2.
Adicional a lo que precede, revisado el contenido de las providencias judiciales proferidas en el proceso constitucional 13001-31-05-003-2018-00467, considera la Sala que la irregularidad pregonada por la parte actora es ajena a la realidad, por cuanto, mediante auto del 19 de febrero de 2019 el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado, con el fin de que se vincularan y notificaran todas las personas que hacían parte de la convocatoria de la cual hacía parte el allí gestor del amparo, lo cual fue cumplido por la autoridad de primera instancia. Luego entonces, en este asunto, en manera alguna, puede predicarse la existencia de vulneración a prerrogativa fundamental alguna dentro de aquél escenario. 5.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 85 y 86, cuaderno No. 2 de primera instancia. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. � Folio 73 a 76, expediente. � Folio 68, expediente. 1 2