CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 94167 Tutela 1ª Instancia MERCEDES PATRICIA PATIÑO MORA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15295-2017 Radicación No.: 94167 Acta No. 317 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MERCEDES PATRICIA PATIÑO MORA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados los JUZGADOS 15 y 17 LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso laboral No. 2006-00927.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el escrito de demanda y los demás elementos de convicción aportados a la foliatura se llega al conocimiento de la siguiente información:
1. MERCEDES PATRICIA PATIÑO MORA presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales - I.S.S., con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y se condenara a la mencionada entidad demandada, al pago de la totalidad de acreencias laborales derivadas de ese vínculo. 2.
La actuación correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante sentencia del 22 de agosto de 2008 declaró probada la excepción de ausencia del vínculo laboral y absolvió al I.S.S., de las pretensiones invocadas por la demandante. 3. Impugnada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 29 de octubre de 2009, la revocó. Consideró que en el caso particular se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, motivo por el cual, además, condenó a la entidad demandada al pago de diferentes acreencias tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, entre otras. 4.
El I.S.S presentó recurso extraordinario de casación. En virtud de ello, la Sala de Casación Laboral Mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 15 de marzo de 2017 resolvió casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, declarar “ la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 1 de febrero de 2001 hasta el 25 de junio de 2003”, y absolver a la entidad demanda de las condenas impuestas.
Ante tal panorama, considera la demandante que la sentencia emitida por la Homóloga Sala de Casación Laboral, es violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, toda vez que no cuenta con ningún respaldo probatorio ya que, “se estableció sin prueba idónea que así lo acreditara, la calidad de empleada pública de la demandante con la ESE Policarpa Salavarrieta luego del 26 al 30 de junio de 2003”.
Así, agrega, tal y como lo consignó en el salvamento de voto, una de las Magistradas integrantes de la Corporación accionada, no es acertada “la determinación tomada en el fallo de instancia, relativa a que la actora pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, de donde la Sala derivó que no había lugar a impartir condena alguna dado que, en su criterio, para el 26 de junio de 2003 no se presentó ruptura en la prestación de los servicios”.
Lo anterior porque, “las personas vinculadas con la Vicepresidencia Administrativa del ISS, como es el caso de Patiño Mora, al no quedar cobijadas por la escisión, no mutaron en modo alguno de trabajadores oficiales a empleados públicos. De ahí, era dable concluir que la actora, en realidad, durante toda la relación laboral, esto es, hasta el 30 de junio de 2003, mantuvo la calidad trabajadora oficial.” En consecuencia, considera PATIÑO MORA que la actuación de la Sala Mayoritaria accionada, “se ha desarrollado de manera caprichosa y arbitraria, sin (…) fundamento jurídico”, razón por la cual, “no cumple con los principios que orientan la adecuada prestación de la administración de justicia, bajo los parámetros de un verdadero Estado Social de Derecho y la prevalencia de un orden justo”.
Por consiguiente, solicita la actora que se conceda el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad del fallo de casación del 15 de marzo de 2017, y se emita un nuevo fallo acatando los principios y fundamentos constitucionales y legales infringidos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el original del expediente contentivo del proceso ordinario laboral No. 2016-0927. 2.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la sentencia proferida el 15 de Marzo de 2017, y del salvamento de voto. 3. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó ser desvinculada de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MERCEDES PATRICIA PATIÑO MORA. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se anule la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y en su lugar, se le ordene, a esa Corporación, dictar un nuevo fallo que esté acorde con las pruebas aportadas al expediente y sea el resultado de la debida aplicación e interpretación de las normas que regulan el caso particular.
Lo anterior, porque PATIÑO MORA considera que esa determinación es arbitraria, caprichosa, carente de sustento jurídico y probatorio, y por ende, lesiva de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. 3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Para el caso, aun cuando la demanda formulada por PATIÑO MORA cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas llamadas a regular el caso concreto; determinó que no era procedente condenar al I.S.S., a pagar, a favor de la demandante, las acreencias laborales exigibles a la terminación del vínculo laboral pues, la prestación de sus servicios se realizó de manera continua e ininterrumpida.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: Sobre el tema se tiene, que siendo la fecha de retiro de la actora el 30 de junio de 2003, es claro que por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales que se ordenó mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, publicado en el diario oficial 45.230 de la misma data, la demandante pasó de ser trabajadora oficial a de la ESE Policarpa Salavarrieta, a la cual quedó asignado el Centro de Atención Ambulatoria CAA de Cajicá seccional Cundinamarca, en la que dicha servidora prestaba sus servicios para ese momento, según da cuenta el último contrato suscrito VA006787 obrante a folios 157 a 159, que se repite a folios 280 a 282, que coincide con lo certificado en la documental de folio 79 del cuaderno del juzgado, ello conforme al art. 22 del citado decreto, teniendo esta última calidad para la fecha de su desvinculación y, por ende, no habría lugar al reconocimiento de la cesantía, intereses a la misma de la fracción del año 2003, la compensación de vacaciones, ni la indemnización moratoria, que se causan a la terminación del vínculo contractual como trabajadora oficial beneficiaria del acuerdo colectivo de trabajo, pues para el 26 de junio de 2003, cuando entró a regir el Decreto de la escisión, no se presentó la ruptura en la prestación de los servicios, pues continuó desarrollándose en la nueva condición de empleada pública.
En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 26892, reiterada en múltiples ocasiones, cuando al estudiar un asunto de una persona que venía siendo trabajadora oficial del ISS y adquirió la condición de empleada pública a partir de la vigencia del citado Decreto 1750 de 2003, precisó: (…) Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
Adicionalmente, es conveniente aclarar que más allá del 26 de junio de 2003, la actora no conservó su condición de trabajadora oficial, para entender que su posterior retiro lo fue en esa calidad, toda vez que ésta no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, sino como se indicó desde la demanda inicial, su cargo era de «PSICOLOGA», lo cual confirma su mutación a empleada pública.
De ahí que las acreencias mencionadas exigibles a la finalización del vínculo laboral, que como se explicó para el 26 de junio de 2003, este hecho no aconteció, pues la relación continuó ejecutándose, aun cuando varió la forma de vinculación a la administración o la condición del servidor como se itera a empleado público, no era dable condenarlas, y por ende se absolverán. En sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad.
N° 39753, reiterada entre otras en las decisiones SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833; SL9348-2016, 15 jun. 2016; y SL14986-2016, 5 oct. 2016, rad. 46878, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal” (Resalta la Sala).
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual PATIÑO MORA pretende que salgan avante.
En consecuencia, el hecho de que la actora no comparta el criterio jurídico expuesto por la Colegiatura accionada, no puede ser óbice para desconocer que el asunto jurídico, fue asumido y dilucidado por la Sala Mayoritaria de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como máximo órgano límite de la jurisdicción ordinaria, encontró que las decisiones de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, no se ajustaban a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, lo que sin duda alguna, descarta la configuración de alguna vía de hecho.
Aunado a ello, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. DEVOLVER, por Secretaría de la Sala, el expediente con radicación No. 2016-00927 que fue remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 14