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STP15294-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación 93973 Tutela 2ª Instancia EDWIN GUILLERMO ALFONSO MAYORGA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15294-2017 Radicación No.: 93973 Acta No. 317 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por EDWIN GUILLERMO ALFONSO MAYORGA y su abogado defensor, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el 15 de agosto de 2017, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que formuló contra los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA (GUAINÍA) y 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 95 Especializada de Villavicencio y las demás partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal con radicado No. 2012-00058.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Edwin Guillermo Alfonso Mayorga acudió a la acción de tutela en procura del ampao de sus derechos fundamentales a la defensa, doble instancia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. Señaló que, el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017), en audiencia preliminar realizada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto Inírida, se le formuló imputación por los delitos de tortura agravada y secuestro simple; luego la Fiscalía 95 Especializada de Villavicencio, solicitó medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, a la que no accedió el referido Juzgado y en su lugar, decidió no imponerla, decisión que apeló la Fiscalía en mención. Indicó que, el recurso de alzada correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, que en decisión del diez (10) de julio de 2017, revocó la decisión del a quo y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Menciona que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en segunda instancia, se pronunció acerca de los motivos fundados del artículo 308 del C.P.P., extralimitándose en sus funciones, en razón a que no fue objeto de pronunciamiento por el Juez Segundo Promiscuo Municipal en la primera instancia, ni por la Fiscalía, lo que vulneró su derecho fundamental a la defensa y debido proceso, pues contra esta decisión no pudo interponer recurso alguno. Por otro lado, informa que instauró acción pública de habeas corpus y le correspondió en primera instancia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia, a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual no prosperó, pero le señalan la tutela contra providencia judicial como mecanismo para garantizar la doble instancia y el derecho de defensa.

Refiere que, ha agotado todas las instancias y acciones judiciales y concurre a la presente acción de manera excepcional como mecanismo subsidiario, ya que de la actuación judicial de la entidad accionada se vislumbró la violación o amenaza de un derecho fundamental. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y como consecuencia, “se decrete la nulidad parcial del auto emanado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida y se ordene al Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la procedencia de la medida de aseguramiento en los términos del artículo 308”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el actor. Las razones fueron las siguientes: Destacó que, en efecto, en audiencia preliminar llevada a cabo el 15 de junio de 2017, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Inírida (Guainía) no accedió a la petición de la Fiscalía relacionada con la imposición de medida de aseguramiento contra el procesado ALFONSO MAYORGA, en razón a que no encontró acreditada la inferencia razonable de autoría y participación de aquél, en las conductas de secuestro simple y tortura agravada que le fueron imputadas.

Sin embargo, apelada esa determinación por parte del representante del ente investigador, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida en providencia del 10 de julio siguiente la revocó, argumentando que “a su juicio se configuraba la inferencia razonable de participación en las conductas investigadas y que por la gravedad de los delitos, podía incurrir en una obstrucción a la justicia; además que constituía un peligro para la comunidad y la víctima, argumentación que fundamentó en los artículos 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004”.

Esa decisión, en criterio del a quo, de ninguna manera constituye un pronunciamiento extrapetita, o una vía de hecho lesiva de las garantías fundamentales de ALFONSO MAYORGA. Todo lo contrario, para el Tribunal resulta absolutamente razonable y ajustada a derecho pues, se deriva del análisis juicioso que realizó el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida, en los precisos y estrictos términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Así, destacó, el funcionario accionado no sólo valoró los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, a partir de los cuales pudo deducir que el imputado podía ser autor de los delitos atribuidos por la Fiscalía, sino que, además, estableció que en el caso concreto se cumplían las exigencias legales para la imposición de la medida preventiva.

Por tanto, concluyó, “no se evidencia en este caso, que se trate de un defecto procedimental absoluto que haga procedente el amparo invocado”. LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el pronunciamiento anterior, tanto el accionante como su abogado defensor lo impugnaron. Básicamente señalaron que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida es lesiva de las garantías fundamentales de EDWIN GUILLERMO ALFONSO MAYORGA pues: (i) fue adoptada en sede de segunda instancia, lo cual impidió que pudiera ser controvertida por parte de quien resultó desfavorecido con la misma, y (ii) obedece a una extralimitación de parte del juez cognoscente, dado que en primera instancia nada se dijo sobre la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación del mencionado procesado, en los hechos delictivos por los cuales se presume su responsabilidad penal.

Por tanto, aseveraron, como quiera que en este caso es flagrante la vulneración del derecho al debido proceso de ALFONSO MAYORGA por desconocimiento de la garantía de la doble instancia, lo procedente es dejar sin efectos la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida para que, en su lugar, cobre vigencia lo resuelto por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida que negó la imposición de la medida de aseguramiento intramural contra ALFONSO MAYORGA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

En el presente asunto EDWIN GUILLERMO ALFONSO MAYORGA censura la decisión proferida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), que revocó la providencia emitida el 15 de junio de la misma anualidad por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, y en su lugar, dispuso decretar en su contra, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Lo anterior, por cuanto dice el demandante que esa determinación es totalmente lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y defensa, dado que: (i) obedeció a una extralimitación del juez por pronunciarse sobre aspectos que no fueron abordados en sede de primera instancia y, (ii) contra ella no procede ningún recurso. 3.

Así las cosas, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

En efecto, en el presente asunto, tanto el accionante como su abogado defensor pretenden que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la providencia atacada no obedece a ninguna extralimitación de parte de la autoridad accionada y, menos aún, fue adoptada con violación del debido proceso.

Las razones son las siguientes: En primer lugar, dan cuenta los elementos de convicción aportados al expediente que contra la decisión proferida el 15 de junio de 2017 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida, mediante la cual se negó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra EDWIN GUILLERMO ALFONSO MAYORGA, la Fiscalía 95 Especializada de Villavicencio presentó recurso de apelación. El motivo de disenso consistió, básicamente, en que el juez a quo se equivocó al valorar los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los cuales se sustentó la solicitud de la medida cautelar, toda vez que sí existe una inferencia razonable de participación del mencionado procesado en los hechos investigados.

Desatada la alzada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), en decisión del 10 de julio de 2017 avaló los reparos de la Fiscalía, razón por la cual, revocó la decisión de primera instancia e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario contra ALFONSO MAYORGA. Lo anterior porque, a su juicio: (i) se configuraba la inferencia razonable de participación en las conductas investigadas y, (ii) por la gravedad de los delitos, el imputado podía incurrir en una obstrucción a la justicia, además que constituía un peligro para la comunidad y la víctima.

Por tanto, la decisión anterior, lejos de constituir una « extralimitación» del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), obedece al cumplimiento estricto de sus funciones como juez de segundo grado pues, le correspondía analizar íntegramente el objeto de la apelación y determinar si le asistía o no razón a la recurrente en sus reparos.

En ese propósito, entonces, era absolutamente necesario que el juez accionado analizara, como lo hizo, si de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que ALFONSO MAYORGA participó en los hechos objeto de investigación penal y luego de ello, verificar, si era procedente o no la imposición de la medida cautelar, atendiendo, además de lo probatorio, los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Por tanto, surge claro que la decisión anterior no resulta arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y de manera motivada, explicó las razones por las cuales era procedente imponer al procesado ALFONSO MAYORGA la medida de detención intramural.

Ahora, en segundo lugar, aun cuando el decreto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra ALFONSO MAYORGA obedeció a la decisión del juez de segunda instancia, esa situación en manera alguna puede entenderse lesiva del derecho fundamental al debido proceso, en particular de la garantía de la doble instancia pues, de un lado, se trata de una prerrogativa que opera para la sentencia de carácter condenatorio (Sentencia C-792 de 2014 ), y de otro, durante el curso de la audiencia preliminar celebrada por el juez de primer grado, específicamente, en el segmento procesal correspondiente al « traslado de no recurrentes», el procesado y su abogado defensor tuvieron la oportunidad de controvertir los argumentos presentados por la agencia fiscal en sustento del recurso de apelación, y reclamar la confirmación de la providencia favorable a los intereses del imputado.

Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado. 5.

En este orden de ideas, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15