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STP15293-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 101576. Carbones de la Jagua S.A., a través de apoderada. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15293-2018 Radicación n.° 101576 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A. contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias de la citada persona jurídica frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Manifestó que Naider Pérez Jiménez, ingresó a laborar a Carbones de la Jagua S.A., el 18 de septiembre de 2007, para ocupar el cargo de “operador I”; que entre otras, tenía la obligación de operar el equipo asignado para el cargue de carbón, observando las normas de conservación de medio ambiente y seguridad, pero que no obstante tener el conocimiento de los deberes y obligaciones que el cargo le imponía, realizó conductas catalogadas como graves en el reglamento interno de trabajo de la empresa y tipificadas en el Código Sustantivo de Trabajo, las que configuraron justa causa para su despido.

Que las justas causas que le imputaron al demandado, consistieron en que, el 8 de junio de 2016, cuando debía estar operando una camioneta, el gerente de operaciones de la compañía lo sorprendió durmiendo al interior de ella, dándole a quien lo vio, el tiempo suficiente para tomarle fotos desde diferentes ángulos. “Con las anteriores conductas, Naider Pérez incurrió en justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo en tanto que incurrió en un grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones contenidas en el CST y en Reglamento de Trabajo, por cuanto: 5.1.

Incurrió en la prohibición de ocuparse en actividades diferentes para las cuales fue contratado (Articulo 74 literal h) del RIT de CD). 5.2. Incumplió su obligación de informar a su supervisor que iba a suspender sus actividades o que se sentía cansado o con sue[ñ]o. 5.3. Incurrió de forma grave en su prohibición de dormirse, adormitarse o reclinarse a descansar en horas de trabajo.

(Artículo 74 literal i) del RIT De CDJ). 5.4. Incumplió las medidas de seguridad que se deben tener al interior de una mina al quedarse dormido en una máquina de riesgo para su integridad y la de los demás compañeros”. Refirió que, el artículo 16 del reglamento interno, concordante con el numeral 7 del art. 62 del CST, disponen que son faltas graves que son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo; y que debido a la gravedad de las faltas, la empresa formuló en contra del trabajador, acción especial de fuero sindical que lo cobijaba, buscando su levantamiento; proceso que conoció en primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, con radicación número 2016 -192, donde al final se declaró que: “[…] Naider Pérez sí incurrió en las causales de terminación de contrato de trabajo, “es decir, se durmió mientras vigilaba la operación a su cargo, es decir, el demandante no acató lo contemplado por la empresa demandante sobre reglas de seguridad en el trabajo […]”; y que, una vez notificada la decisión del juzgado, el demandado interpuso el recurso de apelación contra la misma, conociendo la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien en sentencia de segunda instancia, dictada el 19 de febrero de 2018, decidió revocar la sentencia del a quo, denegando la solicitud de levantamiento del fuero sindical.

Que según la accionante: “…el Tribunal accionado valor[ó] una única conducta para sustentar la falta de comprobación de las justas causas en que incurrió el demandante para solicitar su despido, siendo que lo apropiado y lo que correspondía era que el juez colegiado, estudiara y analizara todas las circunstancias tanto agravantes como atenuantes que rodearon el hecho que le fue imputado al trabajador.

Sin embargo, el ad quem perdió de vista, que (i) en pleno turno, Naider Pérez se quedó dormido, (ji) dentro de la máquina que le correspondía operar, (iii) que la conducción dentro del equipo en si dentro de la mina, es per se una actividad peligrosa, peor lo fue, quedarse dormido…”. Que al momento de fallar el ad quem, se presentó un salvamento de voto de uno de sus integrantes, el cual describió claramente el error del Tribunal; que en dicha manifestación se indicó que “…el empleador también basó su decisión de terminar el contrato de trabajo en haber incurrido el trabajador en una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, lo procedente era pasar a analizar si las circunstancias que rodearon el hecho imputado al trabajador se encontraban suficientemente acreditadas, y si así era, determinar si tal suceso constituía una violación grave de sus obligaciones y prohibiciones de las normas citadas, actividad que es del resorte del juzgador, pues no se trata de una falta calificada como grave en el Reglamento Interno de Trabajo.

No obstante, esta actuación no se desplegó al momento de tornarse la decisión aduciéndose que de hacerse se afectaría el principio de la no reformatio en pejus, lo que en realidad aquí no sucedería pues en el evento en que ese análisis condujera a confirmar la decisión no se estaría agravando la situación del apelante único, sino cumplimente se convalidaría lo decidido en primera instancia, es decir, no habría un cambio o reforma de lo ya decidido ( )”.

Adujo, que con la providencia dictada en su contra, le vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y confianza legítima. Basada en las manifestaciones anteriores, con la presente acción pretende lo siguiente: “1. Se conceda el amparo constitucional invocado por mi representada y, en consecuencia, sírvase: 2. REVOCAR la sentencia del 19 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar - Sala Civil Familia Laboral dentro del proceso de fuero sindical (permiso para despedir) promovido por CDJ en contra de Naider y, en consecuencia, y, en su lugar, 3.

CONFIRMAR la sentencia del 4 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná”». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 15 de agosto de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y de las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicación 2016-000192-00 que promovió CARBONES DE LA JAGUA S.A. contra el trabajador Naider Manuel Pérez Jiménez. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar[footnoteRef:2], indicó que a esa Corporación le correspondió «desatar la segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical del que fuera parte la aquí tutelante, en donde la sentencia de primer grado –de fecha 4 de agosto de 2017– fue revocada por esta Sala mediante providencia del 19 de febrero del año en curso» y que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen desde el 15 de marzo de 2018. [2: Ver folio 24.

Ibídem.] Solicitó que se niegue por improcedente la demanda por cuanto «es patente que la intención de la accionante, ante el fracaso en esta instancia de lo por ella pretendido con el proceso subyacente, es utilizar éste mecanismo subsidiario y residual como una tercera instancia». Aportó copia de la decisión de segunda instancia adiada 19 de febrero de 2018[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 16 a 23.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 29 de agosto de 2018[footnoteRef:4], negó la demanda interpuesta, a través de apoderada, por la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., tras considerar que de la revisión de la providencia de fecha 19 de febrero de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio –en la que se revocó el fallo del 4 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (César)– se advierte que la manera en la que se resolvió el caso –esto es, declarando probada la excepción de inexistencia de justa causa para despedir, negando el levantamiento del fuero del trabajador Naider Manuel Pérez Jiménez y el consecuente permiso para despedir– «cumple la exigencia de una debida motivación –independientemente de si se acogen o no los argumentos de una de las partes– que soluciona el problema jurídico debatido, cuando se está en presencia de la calificación de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, que a la postre habilita el permiso para separar del empleo al trabajador amparado con fuero sindical». [4: Ver folios 46 a 52.

Ibídem.] Además, indicó el Juez Colegiado de tutela a quo que «la decisión atacada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada de la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., mediante Oficio OSSCL n.° 64949 adiado 11 de septiembre de 2018[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:6]; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 29 de octubre de 2018[footnoteRef:7]; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio n.° 78431 del 30 de octubre del año que avanza[footnoteRef:8]. [5: Ver folio 54.

Ibídem.] [6: Ver folio 59. Ibídem.] [7: Ver folio 62. Ibídem.] [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] Encontrándose la actuación en esta sede, la recurrente allegó memorial en la que sustentó las razones de su disidencia, las cuales se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en su demanda inicial y a insistir en que se acceda al amparo deprecado y se declare la invalidez de la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2018 que dictó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Valledupar en el radicado 2016-00192-00.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Es indiscutible que la intención de la parte aquí actora se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso especial de fuero sindical con radicación 2016-00192-00 en el que la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A. actuó como demandante, para que deje sin efectos la providencia del 19 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (i) revocó integralmente el fallo del 4 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y (ii) resolvió «declarar la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de justa causa para despedir” propuesta por la parte demandada y en consecuencia denegar la solicitud del levantamiento del fuero sindical que ampara al demandado Naider Manuel Pérez Jiménez y el permiso para despedirlo solicitado por la empresa [accionante] ». 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la garantía constitucional del debido proceso resulta oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.), al acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.) y otras garantías superiores; de igual manera (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme;

(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 19 de febrero de 2018[footnoteRef:9], mientras que la presente acción fue radicada el 14 de agosto del presente año; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. [9: Ver folios 16 a 21.

Ibídem.] 5.4. No obstante, pese a lo anterior la apoderada de la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A. no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en segunda instancia, en el marco del proceso especial de fuero sindical –levantamiento de la garantía foral y permiso para despedir– con radicación 2016-00192-00, que resultó contraria a los intereses y las pretensiones de la citada persona jurídica.

Lo que advierte la Sala es que, la argumentación de la aquí demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2018; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando el citado Cuerpo Decisorio fundamentó la decisión de revocar el fallo del Juez a quo y en su lugar denegar las pretensiones de la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.

En efecto, estas fueron las conclusiones del Tribunal accionado en la providencia antes citada: «7. Recapitulando se tiene que dado que el objeto de la solicitud judicial previa al despido de un trabajador aforado, es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y de su configuración, no encuentra la Sala acreditado que esto último sea predicable en el caso de marras, en donde no es por la exclusiva determinación del Tribunal que se trastoca la calificación de grave de una falta para tornarla en infracción de mediana gravedad, sino que es el propio “reglamento interno de trabajo” de Carbones de la Jagua S.A. el que a pesar de su aparente contradicción prevé en últimas, que dicha falta que en su redacción preliminar aparece incluida en el listado de “faltas graves”, tiene en realidad una menor entidad (Arts. 75 y 76-g, ibídem). 7.1.

Pues bien, ante el panorama descrito se concluye que NO fue acertada la decisión de la juez a quo al ordenar el levantamiento del fuero sindical del demandado y autorizar su despido, por lo que el fallo revisado será revocado, para en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de “inexistencia de justa causa para despedir” propuesta por el demandado, que resulta suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. 7.2.

Debe acotarse que por lo antedicho, no se hace necesario entrar a abordar otras aristas del debate, que en unos casos no fueron desarrolladas en el fallo apelado, como la tipificación de otras hipotéticas “faltas graves-justas causas” a partir del mismo hecho de haber sido sorprendido dormido el trabajador por el Gerente de operaciones de la demandante, en el curso de la jornada de trabajo el día 8 de junio del 2016; o los cuestionamientos al procedimiento disciplinario adelantado por la empresa, que por sustracción de materia y ante la prosperidad de la excepción ya señalada se hace vano extenderse en tales tópicos. 7.3.

Solamente se agregará, que aunque nominalmente los mismos supuestos fácticos pueden entenderse igualmente comprendidos dentro de la tipicidad más amplia que de manera general y abstracta establece el Código Sustantivo del Trabajo Art. 62, en el numeral 6° de su literal a), como el incumplimiento grave de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, que en la demanda también fue invocada, caso en el cual corresponde al juzgador calificar tal connotación; en el sub examine la a quo implícitamente descartó que la falta pudiera tipificarse por dicha vía al no traer consideración explícita por dicho concepto, pues su determinación, aquí revocada, estuvo fincada solamente en las estipulaciones sobre la aparente gravedad de la falta traídas por el Reglamento Interno de Trabajo. 7.4.

Tampoco ésta Sala encuentra posible entrar a calificar como grave la falta aducida mediante su imputación por el dispositivo legal más general (el de la primera parte del numeral 6 en comento), cuando ya se ha descartado que la misma lo sea por aplicación del dispositivo específico (El del RIT al que remite la segunda parte del mismo numeral), no solo por el quebrantamiento que ello conllevaría al principio de la no reformatio en pejus en el caso en concreto, por ser el recurrente apelante único y no haberse hecho la calificación de tal forma en el fallo de primer grado, sino porque suponiendo en gracia de discusión que los antedichos obstáculos legales no se interponen, de todas formas, atendidas las particularidades del caso la base fáctica de los cargos atribuidos al aquí demandado (haber sido sorprendido dormido por el Gerente de operaciones de la demandante, en el curso de la jornada de trabajo el día 8 de junio del 2016), en realidad subsume por completo, el supuesto de esas otras hipotéticas faltas cuya tipicidad se torna más remota, amén de que en lo probatorio de las mismas surgen ya distorsiones e hiperbólicas afirmaciones en la demanda, como la de equiparar el “reclinar” el espaldar del asiento, con el acostarse a dormir –hechos noveno y décimo segundo–, lo que ni siquiera se acredita con las imágenes fotográficas aportadas al respecto; o la ocupación en actividades diferentes o suspensión de labores, que se repite, en las circunstancias concretas del caso se ven claramente subsumidas en la causal realmente trabajada en el fallo impugnado». 5.5.

De lo expuesto, como lo indicó el Juez Colegiado de tutela a quo, la Sala concluye que contrario a lo sostenido por la accionante, el Tribunal cuestionado lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.6.

Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).

Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 5.7.

Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.

Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).

En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 5.8.

En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19