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STP15292-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 107627 Augusto Orlando Díaz Lara SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15292-2019 Radicación 107627 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro de la indagación penal con radicado 11001600004920130203200 seguida en contra de ROBINSON HERRERA ACOSTA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que por denuncia instaurada por AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA, se inició indagación penal con radicado 11001600004920130203200, en contra de ROBINSON HERRERA ACOSTA, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falso testimonio y fraude procesal.

(ii) Que la Fiscalía 102 Delegada radicó solicitud de preclusión en favor del investigado, la cual correspondió por reparto al Juzgado 54 Penal accionado. (iii) Que el precitado despacho judicial, mediante auto del 29 de marzo de 2019, decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. (iv) Que habiendo sido objeto de apelación, esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 25 de julio siguiente.

(v) Que en concepto de la parte actora, las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas configuran una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que realizaron una inadecuada apreciación de los elementos materiales probatorios que aportó a la actuación en calidad de víctima, los cuales demuestran la existencia de las conductas denunciadas. 2.

En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez constitucional para que, en amparo de su derecho fundamental invocado, intervenga en la indagación penal con radicado 11001600004920130203200 seguido en contra de ROBINSON HERRERA ACOSTA, deje sin efectos las decisiones cuestionadas y niegue la solicitud de preclusión, para que se siga adelante con la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 24 de octubre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

El titular del Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, pues adoptó la decisión que correspondía en punto a la solicitud elevada por la fiscalía, coadyuvada por la defensa, para después otorgar el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que la solicitud de amparo deviene improcedente, por cuanto, salvo que existiera ilegitimidad o carencia de lógica en la providencia, debe respetarse la interpretación y valoración probatoria hecha por el juez natural. El Fiscal 102 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción efectuó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas en relación con la indagación penal a su cargo, para concluir que el procedimiento y la decisión se encuentran ajustados a derecho, toda vez que se surtió con presencia del accionante, quien pudo ejercer su derecho de contradicción. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las demás partes vinculadas se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte actora, no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que el ciudadano AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las decisiones emitidas por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de las cuales se decretó la preclusión de la investigación en favor de ROBINSON HERRERA ACOSTA, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta el actor, en contraste con la conclusión a la que arribaron las autoridades de primer y segundo grado y establecer, con fundamento en el material probatorio recaudado, que razón le asistía a la fiscalía delegada al solicitar la preclusión por atipicidad de las conductas investigadas.

En ese sentido, interesa destacar que la denuncia instaurada por AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falso testimonio y fraude procesal, guardan relación con las actuaciones que como investigador del CTI adelantó ROBINSON HERRERA ACOSTA y que dieron lugar a que se iniciara un proceso penal en contra del aquí demandante y la señora ADRIANA CORREAL RODRÍGUEZ, el cual culminó con sentencia condenatoria en contra de éstos, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, providencias que no se fundaron únicamente en el testimonio y el informe rendido por el servidor judicial denunciado, sino también en otras pruebas que, analizadas en conjunto, permitieron concluir la ilicitud del comportamiento desplegado por el hoy accionante.

Por manera que el alcance que la parte actora le quiere imprimir a la actuación del miembro del CTI, asegurando que fue determinante para generar la condena en su contra, no tiene la potencialidad suficiente, pese a haber algunas impresiciones en el dicho de ROBINSON HERRERA ACOSTA, para atribuirle unas conductas dolosas a éste, por cuanto, se itera, no fue la única prueba sobre la cual se cimentó el juicio de reproche contra el promotor del amparo y su compañera de causa criminal, ni influyó en la posición de los funcionarios judiciales, como quedó sentado en la sentencia condenatoria.

De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias en la apreciación de pruebas.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el juzgado y el tribunal accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por AUGUSTO ORLANDO DÍAZ LARA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10