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STP15291-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 996 de 2005

Rad. 107306 Auditoría General de la República Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15291 - 2019 Radicación No. 107306 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Auditoría General de la República contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía el 10 de septiembre de 2019, que amparó los derechos fundamentales al buen nombre y rectificación de la información de la Empresa de Desarrollo Sostenible del Oriente – EDESO –, por haber sido vulnerados por la autoridad pública en cita.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifestó el accionante que el Auditor General de la República, a través de un medio de comunicación nacional, hizo manifestaciones que califica como irresponsables y temerarias que afectan los derechos al debido proceso y buen nombre de la empresa que representa.

Textualmente manifestó el actor: “En estas manifestaciones hechas el día 23 de julio de 2019, el Auditor General de la República, dijo: “El rol de control interno frente a la reforma de control fiscal” lo siguiente: “Se violó la Ley de Garantías en 621 contratos por una cifra superior a los 20 mil millones de pesos. Las entidades que con mayores recursos violaron la norma se encuentran en ciudades intermedias…Entre las diferentes entidades que según el Accionado “volaron” y violaron la ley de garantías se encuentra “La Empresa de Desarrollo Sostenible de Oriente (EDESO) del Departamento de Antioquía…”.

El 25 de julio de 2019, la empresa afectada envió petición a la autoridad accionada solicitando que se indicara la fuente de las acusaciones y su sustento, contrato por contrato y que, en caso de no sustentarse la presunta violación a la Ley de Garantías, se rectifique la información en los mismos medios y a la misma hora que se difundió. La Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal de la Auditoría General de la República respondió la petición de rectificación exponiendo una serie de situaciones que, en todo caso, no responden de fondo sus peticiones.

Afirma que la empresa que representa no ha vulnerado la Ley de Garantías y asegura que la afectación al debido proceso está dada porque, sin haberse realizado las investigaciones pertinentes ni respetado el derecho de defensa, de forma irresponsable se realizó una denuncia pública. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, mediante decisión adoptada el 10 de septiembre del año en curso, amparó el derecho fundamental al buen nombre y a la rectificación de la información en cabeza de la parte accionante y, en consecuencia, como medida de desagravio constitucional ordenó al Auditor General de la República a rectificar, por el mismo canal de comunicación, la denuncia publicada el 23 de julio de 2019 contra la Empresa de Desarrollo Sostenible del Oriente – EDESO –.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que una vez revisado el abundante material probatorio que reposa en el expediente, se encontró que la información difundida por el Auditor General de la República en medio de comunicación, el 23 de julio de 2019, quebrantó el derecho fundamental invocado, por cuanto se trató de una denuncia pública sin fundamento alguno, ya que no obra constancia de que se haya iniciado investigación en contra de EDESO por la trasgresión a la Ley de Garantías y, por tanto, no existe elemento que respalde las afirmaciones realizadas públicamente.

De igual manera, el a quo destacó que si lo realmente pretendido por la autoridad pública accionada era persuadir a las instituciones de control fiscal para el inicio de las averiguaciones correspondientes, debió, para ese efecto, haber acudido a los medios formales para comunicar la información con la que contaba a los entes de vigilancia y no acudir a un medio de comunicación para expresar declaraciones sin fundamento.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionada la impugnó dentro del término de ley, con la finalidad tácita que sea revocada, para que en su lugar se nieguen las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo. Como soporte argumentativo de la alzada, la parte recurrente indicó que la rectificación ordenada en sede de primera instancia es improcedente por las siguientes razones: i) Por inadecuada ponderación jurídica de los derechos en colisión: ya que en caso de haberse efectuado un juicio de proporcionalidad por el juez de primera instancia, la conclusión habría sido la prevalencia del derecho a la información, en aras de salvaguardar la protección de los recursos públicos por la desatención en los parámetros legales para la celebración de contratos. ii) La información difundida por el Auditor General de la República estuvo ajustada a los preceptos constitucionales, por cuanto no se trató de acusaciones temerarias o erróneas, ni propagó expresiones ofensivas o injuriosas basadas en información falsa o tendenciosa, todo lo contrario la denuncia de incumplimiento a la Ley de Garantías tuvo sustento cierto, veraz y exacto. iii) Existencia de información y veracidad de la noticia difundida, ya que la aseveración del incumplimiento a la ley en comento fue resultado de un diligente proceso de verificación previamente desarrollado al interior de la Auditoría. iv) La información emitida obedeció al deber de vigilancia y coadyuvancia a los órganos de control fiscal, razón por la cual, la información es legítima por provenir de autoridad competente para ello. v) Lo denunciado no tiene el carácter de reservado, pues las contrataciones deben ser publicadas por la respectiva entidad en sus medios institucionales. vi) Del soporte documental recopilado salta a la vista el desobedecimiento a la Ley de Garantías Electorales, esto es, adjudicó contratos por vía de invitación privada y no por convocatoria pública.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Auditoría General de la República contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, al ser su superior funcional. 2.

En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la manifestación pública hecha por el Auditor General de la República de Colombia, el 23 de julio de 2019, en el foro “El rol del control interno frente a la reforma de control fiscal”, resulta lesiva del derecho fundamental al buen nombre del cual es titular la Empresa de Desarrollo Sostenible del Oriente – EDESO –. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

En cuanto al derecho fundamental al buen nombre, su fuente normativa es el artículo 15 de la Constitución Política y su núcleo esencial se refiere a la opinión o consideración que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en medio en la cual se desenvuelve, cuyo concepto ha sido explicado por el órgano constitucional como: […] la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.

Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo (CC T- 110 de 2015) Esta máxima prerrogativa es el resultado de la valoración que efectúan los miembros del entorno en el cual se desenvuelve una persona sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, por lo que el mismo no es absoluto, al estar ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social.

El menoscabo de este derecho se concreta con «la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: ‘se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen’» (ibídem), toda vez que resultaría contrario a la razón que se reclame su protección cuando el deterioro de prestigio o estima, es el resultado de un accionar reprochable y censurable por parte de la sociedad. 5.

Ahora, respecto del derecho al buen nombre de las personas jurídicas, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-094 de 2000, refirió: […] las personas jurídicas son titulares de derechos como el derecho al buen nombre, entendido como el derecho a la reputación, o sea, el concepto que las demás personas tienen de uno. Este derecho, como lo señaló la Corporación en la sentencia T-412 de 1992, MP.

Dr. Alejandro Martínez Caballero, “cobija tanto a las personas naturales como a las jurídicas”. El núcleo esencial de este derecho, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, permite proteger a las personas jurídicas ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas o injuriosas. “Es la protección del denominado good will en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente”.

En la citada providencia se indicó que “el núcleo esencial del artículo 15 permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado "Good Will" en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente.

Esta ha sido la interpretación que la doctrina constitucional contemporánea le ha dado al término "buen nombre" y que fue recogida por el Tribunal Constitucional Español en Sentencia 137 de 1.985, en el caso Derivados de Hojalata S.A. (…)La Constitución reconoce y garantiza la honra de "todas" las personas, sin excepción alguna. El artículo 13 de la Constitución consagra expresamente el derecho a la igualdad ante la ley, vedando cualquier discriminación. La dignidad de la persona es el soporte y fundamento de dicha igualdad” [subrayas fuera de texto].

En ese orden de ideas, la prerrogativa iusfundamental en comento puede resultar lesionada por el accionar de las autoridades públicas como por los particulares, pues el presupuesto fáctico que funge como elemento vulnerador – información o manifestación falsa o errónea u ofensiva o injuriosa – puede provenir de cualquiera de ellos. 6. Por otra parte, como argumento defensivo, la parte recurrente señaló que la manifestación acusada como agente trasgresor de la prerrogativa invocada por la parte actora se generó bajo el amparo del derecho de libertad de expresión, razón por la cual, para la Sala se torna imperativo hacer referencia a dicho derecho fundamental, en aras de establecer si el mismo fue ejercido dentro de los límites legal y constitucionalmente admitidos.

Así las cosas, la libertad de expresión le garantiza a toda persona la posibilidad de expresar y difundir libremente sus pensamientos y opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, así como la de fundar medios masivos de comunicación, los cuales son libres, con un deber de responsabilidad social, garantizando el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.

No hay censura. Se encuentra consagrado en el artículo 20 Superior. La Corte Constitucional en sentencia CC C-452 de 2016 sobre tal prerrogativa ha expuesto: 16. La importancia de la libertad de expresión es central para la democracia constitucional. Esto a partir de al menos dos tipos de razones: (i) el vínculo entre la eficacia de la libertad de expresión y el adecuado funcionamiento de una sociedad democrática; y (ii) la libertad de expresión como un ámbito propio de la dignidad humana que depende de la vigencia de la cláusula general de libertad.

En primer término, la vigencia del modelo democrático pasa obligatoriamente por la garantía que las personas podrán expresar de la manera más amplia posible sus opiniones, contrastarlas con otras y debatir intensamente sobre la mismas, sin otro límite que los derechos fundamentales de los demás. (…) La idea central que guía este argumento es que en una sociedad democrática se requiere el contraste entre diferentes posturas que tengan las personas, lo que impone la necesidad de garantizar que cada cual pueda expresar libremente sus opiniones, así como pueda acceder, desde una perspectiva material, a los medios e instancias para recibir y transmitir dichas opiniones.

En ese sentido, la libertad de expresión guarda un innegable vínculo tanto con la garantía de la libertad de conciencia, como con la libertad de información. (Negrillas fuera de texto) Tal como lo reconoció la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sentencia STP19446-2017, la libertad de expresión ha sido desarrollada en el ámbito internacional, específicamente, en el literal 1º del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos al contemplar: «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección», sin que sea absoluta, al indicar en el siguiente literal como limitaciones, las siguientes: El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. [Negrillas fuera de texto original] Y es que ésta atribución superior encuentra su límite en el respeto por los derechos fundamentales de los demás, entre otros, a la honra y al buen nombre de las personas sobre las cuales se difunden determinados datos, aserciones o valoraciones, porque « no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra.

En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público». (CC T- 110 de 2015) En Colombia, el derecho fundamental a la libertad de expresión encuentra su fuente en el artículo 20 de la Constitución Política, compuesto por dos prerrogativas diferenciadas: de opinar y de informar.

Esta Corporación, en pronunciamiento CSJ STP14284-2017 de 12 de septiembre de 2017, radicado No. 93.724, discriminó tales componentes al indicar: Una opinión corresponde a una manifestación en la que se toma posición sobre algo, comporta un juicio entorno a un punto de discusión. Opinar, entonces, es emitir una postura valorativa. En esa constelación del libre desarrollo de la personalidad y del libre pensamiento, la potestad subjetiva de opinar está protegida sin condicionamiento al valor o corrección de la expresión ni a que se tenga razón. La opinión se diferencia de una emisión o difusión de simples hechos, pues falta el elemento valorativo o nexo subjetivo entre el emisor y el contenido de la expresión. La referencia a sucesos desprovistos de tal componente subjetivo no integra el ámbito de protección de la libertad de opinión. En contraposición a las opiniones, la admisible enunciación de hechos está condicionada a pruebas: habrá aseveraciones o afirmaciones fácticas verdaderas o falsas, a las que subyace una relación objetiva entre la manifestación y la realidad de trasfondo.

De ahí que la protección de esta última modalidad de expresión esté condicionada a la veracidad del contenido. La transmisión de hechos hace parte del ámbito de protección de la libertad de información, que además de favorecer al emisor, ampara preponderantemente a los receptores de aquélla, motivo por el cual se justifica la exigencia de veracidad, pues ésta es presupuesto de formación de la opinión de otros, a partir de la información que reciben.

Ambas prerrogativas pertenecientes a la libertad de expresión, a su vez, encuentran límites constitucionalmente inmanentes, como los derechos al buen nombre y a la honra de quienes son objeto de opiniones o en referencia a quienes se afirman hechos. En esta constelación comunicativa se da una típica relación de interacción en donde ha de ponderarse, caso a caso, cuál de las garantías fundamentales en juego ha de prevalecer.

Sin embargo, de manera general y abstracta, el orden legal, en tanto desarrollo de contenidos constitucionales, también define límites al ámbito de protección de la libertad de expresión. Uno de ellos, paradigmático, es precisamente el bien jurídico de la integridad moral (Título V, Libro II del Código Penal). (Negrilla fuera de texto) Entonces, siempre que se trate del desarrollo de la libertad de expresión en su prerrogativa de opinión, se entenderá que la misma hace referencia a la garantía de toda persona de divulgar los propios pensamientos, opiniones, ideas, conceptos, creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya sea en actos académicos, culturales, políticos, en medios masivos de comunicación o por cualquier otro medios sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales.

Mientras que la prerrogativa a la información, hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, funcionarios, personas o grupos, relacionadas en el entorno físico, social, cultural, económico o político. De ahí que mientras la divulgación de información se rige por los requisitos de veracidad e imparcialidad exigidos constitucionalmente, el derecho a la libre opinión no está sometido a esas condiciones. 7.

En materia de los requisitos de veracidad e imparcialidad que deben cobijar el derecho a la libertad de expresión en su arista de información, la jurisprudencia constitucional ha fijado su contenido en los siguientes términos: Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe precisarse lo siguiente. En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.

No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre hechos y opiniones, por ello, se ha considerado que vulnera el principio de veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor. Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo.

La veracidad de la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas.

En cuanto al principio de imparcialidad de la información… hace referencia, y exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde trabaja.

CC T – 040 de 2013. De allí que, al ser la veracidad un elemento de suma trascendencia para determinar o evaluar si el uso del derecho de libertad de información se encuentra dentro de los límites legales en los que se admite su ejercicio, surge la necesidad de precisar el alcance de tal parámetro y, para ello, se ha decantado que aquél principio no exige de un estándar de verdad absoluta, sino que debe estar provisto de un rasero de razonabilidad, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional al dejar por sentado que: 3.1 En cuanto a la  veracidad de la información  como límite interno, esta Corporación ha afirmado que la misma hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.

Así, la exigencia de veracidad implica que la nota informativa debe ser lo más descriptiva y objetiva posible, de manera que la misma pueda ser constatada. No obstante, la Corte ha precisado que el cumplimiento de este requisito “(…)  no implica la verificación de la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística es decir que no equivale a una exigencia de certeza frente a lo informado ”.

A su turno, la jurisprudencia interamericana ha establecido que la exigencia de veracidad no puede “interpretarse de modo tal que se reclame prueba incontrovertible acerca de que la información publicada o emitida sea verdadera o imparcial. De ser esto así, el precio de la verdad y de la imparcialidad sería el silencio y significaría una clara amenaza para la democracia”.

Desde esta perspectiva, la carga que implica para el medio de comunicación la observancia de este requisito no puede asimilarse al cumplimiento de una obligación de resultado, en el sentido de exigir que todo lo informado sea en efecto cierto, sino que por el contrario, se encuentra relacionado con el cumplimiento de una obligación de medio, que se entenderá satisfecha cuando el proceso para afirmar la veracidad de una determinada información ha sido razonable y adecuado.

En palabras de la Corte:  “(…) el medio satisface el estándar de veracidad cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio será responsable cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o intención de daño al publicarla”. […] En cuanto al cumplimiento del deber de diligencia, la Corte se ha referido a los criterios a verificar: (i) que se haya realizado un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas;

(ii) que se haya actuado sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) que se haya obrado sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas (Énfasis ajeno al texto original) (CC T – 292 de 2018). 8. Análisis del caso concreto 8.1. En el presente asunto, la Empresa de Desarrollo Sostenible del Oriente – EDESO – acudió al presente trámite constitucional, al considerar que el Auditor General de la República vulneró su derecho fundamental al buen nombre, en el contexto del foro “El rol del control interno frente a la reforma de control fiscal”, ocurrido el 23 de julio de 2019. 8.2.

Según la parte actora, la información reprochada a la autoridad pública accionada consistió al haber manifestado lo siguiente – señalamiento que no fue desconocida por la demandada en sus actos de contradicción -: […] Se violó la Ley de Garantías en 621 contratos por una cifra superior a los 20 mil millones de pesos. Las entidades que con mayores recursos violaron la norma se encuentran en ciudades intermedias.

Entre las diferentes entidades que según el Accionado “volaron” y violaron la ley de garantías se encuentra la Empresa de Desarrollo Sostenible de Oriente (EDESO) DEL Departamento de Antioquía, sino que le llama considerablemente la atención que el proceso utilizado para la adjudicación de los contratos por parte de esta Entidad se realizó por INVITACIÓN PRIVADA y no INVITACIÓN PÚBLICA. 8.3.

De la lectura de la manifestación enrostrada como vulneradora del derecho fundamental sobre el cual se invoca el resguardo, considera la Sala que aquella se refiere a la narración de un hecho concreto o de la realidad, ajeno a la expresión subjetiva del emisor, por cuanto la declaración hecha por el Auditor General de la República tiene como orientación informar de manera objetiva el desconocimiento de la restricción de prohibición de contratación estatal en el periodo de elección presidencia prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

Por tal motivo, tal señalamiento se encuentra enmarcado dentro del derecho de libertad de expresión en su variante de información, razón por la cual, compete a la Sala determinar si la misma respeta los principios de veracidad e imparcialidad, circunstancia que permitirá concluir si el desarrollo de la prerrogativa fundamental en comento se ejerció dentro de los límites legales y constitucionales, o antes bien, desbordó dicho marco y por consiguiente desembocó en la vulneración del derecho al buen nombre de la parte actora. 8.4.

Así las cosas, para sustentar la veracidad de la declaración que aquí se cuestiona, la Auditoría General de la República, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, sostuvo que tal manifestación no es temeraria, errónea, ofensiva o injuriosa, puesto que la misma no derivó de noticias falsas o rumores y menos tendiente a distorsionar el concepto público de la empresa accionante, todo lo contrario, el fundamento deviene de información real, cierta, exacta y previamente comprobada, dado que se realizó proceso de verificación al sistema de contratación de la demandante, a través del sistema de información de contratación SIA observa y Sistema Electrónico de Contratación Pública SECOP, donde llamó la atención que el proceso para la adjudicación de contratos, durante la restricción prescrita en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, se realizó por invitación privada y no de forma pública, lo cual desconoce el prohibición legal, según lo ha sostenido el Consejo de Estado, citando para el efecto los apartes respectivos de las jurisprudencias que sustenta su tesis jurídica.

Como soporte probatorio de lo anterior, la autoridad pública accionada aportó variedad de piezas documentales que contienen contratos estatales celebrados por EDESO durante el periodo de cobertura de la prohibición legal en cita – 4 meses anteriores a la elección presidencial (27 de mayo de 2018) - para el año 2018, entre los cuales se tiene el contrato de interventoría Nº I.P. 004-2018 – 9 de febrero de 2018 -, contratos de prestación de servicios Nº IP 005-2018 – 1º de febrero de 2018 -, IP 018-2018 – 3 de abril de 2018 - contratos de obra IP Nº 008 de 2018 – 19 de febrero de 2018 -, IP Nº 015 de 2018 – 4 de abril de 2018 -, contrato de consultoría Nº IP 016-2018 – 3 de abril de 2018 -, entre otros.

Igualmente, la entidad demandada allegó al expediente documentos que contienen los procesos de selección de contratistas por la modalidad de invitación privada. En ese contexto fáctico y probatorio, encuentra la Sala, contrario lo sostuvo el juez colegiado a quo, que la información expresada por el Auditor General de la República tiene fundamento en soportes previamente recaudados mediante investigación a las plataformas digitales empleadas por la persona jurídica accionante para el desarrollo de sus procesos de contratación estatal, acción que respeta el marco de la veracidad que exige el ejercicio del derecho a la libertad de información. En consecuencia, para esta Colegiatura resulta dable colegir que la manifestación exteriorizada por el Auditor General de la República, cuestionada por la empresa EDESO, no es contraria a la realidad, no se soporta en la mala fe, intención de confundir o causar daño a la accionante, ni mucho menos obedezca a una negligencia de la autoridad pública en el proceso de recolección de información que sirve de base a lo que considera verdad.

Así entonces, en el presente asunto no puede pregonarse la afectación a las garantías que reclama el accionante, ya que la entidad accionada ejerció sus facultades dentro de los parámetros de permisión previstos en el ordenamiento jurídico, toda vez que la información de la realidad respecto del incumplimiento de la prohibición legal de contratación estatal respeta el rasero de razonabilidad exigido por la jurisprudencia constitucional. 8.5.

Ahora bien, valga aclarar que lo anotado no significa que esta Corporación Judicial comparta o valide la postura jurídica adoptada por la Auditoría General de la República respecto del incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, ni mucho menos se esté emitiendo juicio de responsabilidad sobre dicha situación, toda vez que tal discusión jurídica es ajena al ámbito de conocimiento del juez constitucional, quien solo verifica la razonabilidad o fundamentación de la información y, por tanto, tal conflicto deberá surtirse ante las autoridades competentes para el efecto, según el escenario procesal en que se plantee, penal, disciplinario y/o fiscal. 8.6.

Sin más consideraciones, lo procedente será REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de tutela del 10 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, conforme las razones anotadas en esta providencia. 2.

DENEGAR el amparo invocado por la Empresa de Desarrollo Sostenible del Oriente – EDESO – contra el Auditor General de la República, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 261 y 262, cuaderno de primera instancia. 1 21