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STP15291-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 101594. Isaac Fernando Huertas Entrena. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15291-2018 Radicación n.° 101594 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ISAAC FERNANDO HUERTAS ENTRENA contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 2ª Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Cúcuta, demanda extensiva a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre y honra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción fueron sintetizados en el fallo de primer nivel así: «Señaló básicamente el actor ISAAC FERNANDO HUERTAS ENTRENA, que el Fiscal Segundo Local de la Unidad de Gestión de Alertas Tempranas de esta ciudad, desconoció la conciliación del 9 de noviembre de 2016, efectuada y bien lograda por el Fiscal antecesor dentro del proceso penal seguido en su contra, empeñándose en afirmar que no ha cumplido, cuando las prendas están a disposición de la denunciante desde el 19 de septiembre de 2014, ya que en ese momento ella efectuó contrato de novación con la prendería a nombre de su señora madre y además recibió de dicho local la mitad de las prendas en ese instante.

Que para reabrir dicho proceso, el Fiscal ha decidido arbitrariamente dejar sin efectos la conciliación efectuada, en contravía de la normatividad correspondiente, ya que si bien es cierto en febrero del 2018, el abogado de la denunciante interpuso una solicitud de reapertura del caso por supuesto incumplimiento de lo pactado, también lo es que en ese momento ello era responsabilidad de la prendería al no devolver las prendas, por lo que el representante del Ente Acusador de manera injusta e ilegal decide declarar la nulidad de dicha conciliación, siendo éste el motivo por el que lo recusó el pasado 13 de septiembre de 2018 –sin que se le hubiese suministrado algún tipo de respuesta sobre ello–, ya que dicho funcionario no ofrece garantías para su causa, como lo dejó de presente su antiguo abogado en el mes de marzo de los cursantes, toda vez que el Fiscal ha manifestado sentirse presionado por terceros para imputarle los cargos que le endilga, cometiendo todo tipo de irregularidades en su contra.

Señaló que se siente constreñido por la Fiscalía accionada, al pretender obligarlo judicialmente a “repagar usura” a una prendería, cuando es una deuda de carácter civil, la cual pagó cabalmente conforme lo pactado en la conciliación celebrada en el año 2016 con el Fiscal antecesor, incurriéndose en un desacato de orden judicial, ya que dicho acuerdo equivale a “sentencia y cosa juzgada”, máxime cuando no tuvo en cuenta todas las pruebas incoadas dentro de la investigación, parcializándose a solo escuchar a la parte denunciante; además de no percatarse que las prendas objeto del desacuerdo se encuentran en poder de la señora madre de la denunciante por novación de contrato con la prendería desde septiembre de 2014.

Con base en lo anterior, solicitó en esencia, que se le amparen sus derechos fundamentales, y se le haga cumplir a la Fiscalía accionada, la conciliación celebrada el 9 de noviembre de 2016, debiendo revocar todo acto de reapertura del proceso después de esa fecha, por ser actuaciones de indagación arbitrarias e inconstitucionales, precluyendo la causa bajo radicado No 54-001-60-01131-2014-05849, tanto por cumplimiento de lo pactado, como por prescripción del sumario.

Igualmente, pidió que se revisen extraordinariamente las cuales de recusación y que la misma sea declarada por vía de tutela, para que el Fiscal accionado no actúe en el presente proceso y en ningún otro del que sea parte, ello en defensa del debido proceso que le asiste; así mismo se le deberá exigir a la Fiscalía demandada, que suspenda la causa que se sigue en su contra hasta la resolución satisfactoria de los derechos de petición tutelados mediante fallo constitucional del 24 de septiembre de 2018, entre otros actos de postulación que se encuentran en curso».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Superadas varias vicisitudes[footnoteRef:1], de la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que por auto del 3 de octubre de 2018[footnoteRef:2], admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [1: La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 2 de octubre de 2018 (Fl. 102); sin embargo, el referido despacho profirió auto el día 3 de los mismos mes y año, en el que ordenó remitir, por competencia, las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para los fines pertinentes (Fl. 109).

El expediente arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de octubre de 2018 (Fl. 511), efectuándose el reparto de rigor el mismo día (Fl. 112).] [2: Ver folio 114 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] En la citada decisión, el Tribunal también resolvió de manera negativa la solicitud de medida provisional, porque consideró que no se satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 2.

Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia, fueron resumidas por el Tribunal a quo así: «- La Fiscalía 2ª Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Cúcuta, indicó básicamente que la presente acción resulta temeraria en razón a que por los mismos hechos el actor ya había interpuesto una acción similar que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad; además de que dentro del proceso ordinario de la Ley 906 del 2004, el legislador contempló los diferentes actos de postulación en defensa del derecho de las partes, siendo dicho escenario el idóneo, por lo que el juez constitucional no puede actuar como una tercera instancia. Que desconoce las situaciones referidas por el actor, ya que escasamente lo distingue cuando va a las audiencias a las que ha sido citado, y trata de explicarle los hechos por los cuales se encuentra investigado, indicándole los derechos y garantías que le asisten; que si bien en aras de apartarlo del conocimiento del proceso el demandante lo recusó, ya se emitió un pronunciamiento el pasado 21 de septiembre de 2018, declarando infundada la misma, motivo por el que pidió que no se acceda a la presente acción de tutela. - Por su parte, el Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, luego de efectuar un recuento de los medios de protección de derechos que tienen las partes dentro del proceso penal, solicitó que se desvincule al Despacho de la presente acción, declarando la improcedencia de la misma».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 11 de octubre de 2018[footnoteRef:3], negó la petición de amparo promovida por ISAAC FERNANDO HUERTAS ENTRENA tras considerar que como quiera que el proceso penal cuestionado por el prenombrado «actualmente se encuentra iniciando su trámite» circunstancia que de entrada denota la palmaria improcedencia de la tutela por cuanto el Juez Constitucional no está facultado «para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales, escenario idóneo para proteger el derecho fundamental posiblemente vulnerado o amenazado». [3: Ver folios 157 a 1695.

Ibídem.] Señaló el Tribunal a quo que en el presente asunto no se evidencia la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del Juez de tutela, por el contrario, lo que se advierte es que el accionante acudió directamente a esta vía excepcional «como un mecanismo de protección alternativo, para efectos de que el juez constitucional despoje las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentre en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas».

Concluyó el Juez Colegiado de primer nivel que «las inconformidades del actor respecto al trámite del proceso penal que se sigue en su contra, deben discutirse al interior del mismo –el cual se encuentra en etapa de indagación– mediante los actos de postulación correspondientes, pues de revisarse en sede de tutela, ello implicaría el desconocimiento de esta acción constitucional como mecanismo excepcional en tanto se constituiría en una vía más expedita que el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes, eludiendo el trámite establecido para verificar que las decisiones judiciales sean ajustadas a derecho, lo cual pretende de la misma manera, con la solicitud planteada en cuanto a la recusación contra el representante de la Fiscalía accionada, petición que se declaró infundada el 21 de septiembre de los cursantes; situaciones que, además, implicarían brindar un trato desigual injustificado frente a los demás administrados…».

IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al actor el 19 de octubre de 2018[footnoteRef:4] y, como quiera que no estuvo de acuerdo con lo resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:5]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 26 de octubre de 2018[footnoteRef:6]. [4: Ver folios 167.

Ibídem.] [5: Ver folios 170 a 175. Ibídem.] [6: Ver folio 176. Ibídem.] Solicitó el impugnante que se revoque la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.

De otra parte, en razón a que la pretensión principal del demandante se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior del proceso penal con radicación 54001-60-01-131-2014-05849-00 para que se ordene a la Fiscalía accionada que se abstenga de continuar con la indagación preliminar y opte por solicitar la preclusión de la causa, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N) y otras garantías superiores; (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas; además, (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable; y (iv) no discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.

No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial como quiera que, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no demostró haber empleado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene interés, misma que se halla vigente y en curso.

En ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este caso, fiscales), que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí actor.

De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.5. Debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).

Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 4.6. De conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las pretensiones del señor ISAAC FERNANDO HUERTAS ENTRENA encaminadas a que el Juez de tutela, en últimas, ordene a la Fiscalía 2ª Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Cúcuta –que actualmente tiene a su cargo la investigación criminal con radicación 54001-60-01-131-2014-05849-00, en la que el actor funge como denunciado–, que se abstenga de continuar con la indagación preliminar y opte por solicitar la preclusión de la causa, toda vez que, de los medios suasorios recaudados en el presente diligenciamiento no se advierte que el ente investigador accionado haya incurrido en acción u omisión desconocedora de los derechos del señor HUERTAS ENTRENA, pues no se evidencia que en el ejercicio de la acción penal que le es inherente haya actuado de manera arbitraria, caprichosa, negligente o de manera parcializada como lo pretende hacer ver el quejoso.

Prueba de lo anterior es que, mediante Resolución n.° 290 del 21 de septiembre de 2018[footnoteRef:7], la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander se pronunció de fondo frente a una solicitud de recusación que formuló ISAAC FERNANDO HUERTAS ENTRENA en contra del titular de la Fiscalía 2ª Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Cúcuta, concluyendo que la misma resultaba improcedente y que el funcionario cuestionado no se hallaba incurso en las causales de impedimento contempladas en la ley que nublaran su imparcialidad o el criterio a aplicar en el desarrollo del proceso. [7: Ver folios 151 a 155.

Ibídem.] 4.7. De lo anterior se infiere entonces que, contrario a lo expuesto por el quejoso, se le está respetando el debido proceso y las garantías inherentes al proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se verifique, insiste la Sala, un proceder irregular, arbitrario, caprichoso o negligente por parte de la Fiscalía Instructora. 5.

De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.

El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.

Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.

Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que ISAAC FERNANDO HUERTAS ENTRENA no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.

En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6.

Corolario de lo anterior, advierte la Sala que ISAAC FERNANDO HUERTAS ENTRENA, tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentre en una situación urgente y apremiante que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de la presente acción, por lo que como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15