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STP15290-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 107466. Carmen Liliana Saldarriaga Molina. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15290-2019 Radicación 107466 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, en contra del fallo proferido el 26 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el amparo constitucional invocado por la prenombrada, frente a la Fiscalía 98 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA instauró denuncia penal por actos discriminatorios sistemáticos y continuados, provenientes de distintas personas naturales y jurídicas, y con fundamento en diversos hechos, noticia criminal que ha ido alimentando por varios años, añadiendo nuevos hechos que respalda con supuesto material probatorio.

(ii) Que el conocimiento de la indagación bajo radicado 0500160002482014054433, correspondió inicialmente a las Fiscalías 127 y 216 de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad personal; posteriormente, el 17 de julio de 2017, fue reasignada a la Fiscalía 98 accionada. (iii) Que la actora ha presentado varias peticiones ante esa fiscalía delegada, solicitando información sobre el estado de su denuncia y sobre la investigación del homicidio de su hermano, acaecido el 17 de mayo de 2000, del cual, presuntamente no ha obtenido respuesta; así mismo, plantea inconformidad frente a la sucesión adelantada con ocasión del fallecimiento de su pariente y los herederos designados, circunstancia que mezcla con la difícil situación que vive ella y su grupo familiar, a causa de la discriminación que sufrió en la Superintendencia de Industria y Comercio, donde como empleada padeció al ser “víctima de trata de personas en su modalidad de explotación laboral, con esclavitud, acoso y maltrato laboral”.

(iv) Que según la promotora del amparo, el Fiscal 98 pretende obstruir la justicia e ignoró que en una petición que radicó en el año 2017, le expuso nuevos hechos discriminatorios provenientes de la propia Fiscalía General de la Nación, por los que ha sido objeto de “interceptaciones ilegales, suplantaciones, acceso informático abusivo, violación de datos, saboteo y acoso cibernético”.

(v) Que también hay otros delitos sin esclarecer y sin individualizar el autor de muchas amenazas anónimas de “quitarle el apellido por ser adoptada, amenazas de ruina y miseria y forzarme a salir a pedir limosna, amenazas con verme chorrear sangre, con darme una lección si me ven…”, lo cual representa una total denegación de justicia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga y ordene a la Fiscalía 98 Seccional brindar información veraz e imparcial sobre los delitos denunciados; así mismo, ordene protección especial a su favor “para que frenen ataques que buscan obstruir procesos y el restablecimiento de derechos morales, profesionales y económicos al que tiene derecho”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial mencionada. El Fiscal 98 de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad personal, en respuesta al requerimiento efectuado, realizó un recuento de los diversos memoriales allegados por la accionante, aportando nuevas denuncias o copias de quejas y acciones de tutela que ha promovido, relacionadas con los hechos que considera delitos.

Afirmó que se trata de una noticia criminal muy compleja (más de 30 conductas), conformada por varios cuadernos, en la que la promotora del amparo compila múltiples situaciones ocurridas en diferentes fechas, anexando posteriormente escritos que ella misma rotula como “corrección de noticia criminal y notificación de hechos nuevos sustentados con material probatorio”, por lo que, de acuerdo con su contenido, han sido catalogados como ampliación de la denuncia. Precisó este delegado que la investigación del supuesto homicidio a que alude la demandante no está a su cargo, como tampoco son de su resorte los conflictos familiares que tenga con la viuda del fallecido y la repartición de los bienes.

Por último, sostuvo que a través de oficio 06429 del 19 de septiembre de 2019, le informó a CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA que la indagación está activa, con órdenes a Policía Judicial en curso y que no es el fiscal a cargo de la investigación del asesinato de su hermano. Mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto, aunque se ha superado el término establecido para que la fiscalía adopte una decisión, ello se debe a lo complejo de la investigación, las múltiples conductas denunciadas y los varios memoriales allegados constantemente por la accionante dando cuenta de nuevos hechos, todo lo cual resulta dispendioso de ser tramitado con escaso personal que atienda las órdenes de Policía Judicial; por consiguiente, no encontró demostrada un mora injustificada que afecte derechos fundamentales de la actora.

Una vez la parte demandante fue notificada del fallo de tutela, recurrió la decisión insistiendo en sus argumentos expuestos en su escrito de tutela y afirmando que la Fiscalía 98 Seccional ha incurrido en omisiones deliberadas y dilaciones injustificadas de la investigación, que le han ocasionado un perjuicio irremediable. Aseguró que ella y su núcleo familiar siguen siendo víctimas de “cantidad de actos punibles, fraudulentos, difamatorios infundados y de interés retaliativo de todas las formas habidas y por haber, usados como forma directa de violencia económica, como tortura psicológica agravada con la denegación sistemática del derecho de acceso a la administración de justicia” por parte de varios fiscales que se niegan a atender sus denuncias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que mediante oficio 06429 del 19 de septiembre de 2019, la Fiscalía 98 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín atendió la petición presentada por CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA, informándole sobre el estado de la indagación con radicado 0500160002482014054433, la cual tiene órdenes a Policía Judicial y en proceso de valoración de la abundante información que ha suministrado.

Así mismo, le aclaró que esa agencia fiscal no ha tenido nunca a su cargo la investigación del homicidio de su hermano ocurrido hace más de17 años y que la ubicación de esa denuncia debe ser consultada en la Oficina de Archivo de la Fiscalía General de la Nación o en la Coordinación de la unidad. Ahora bien, dado que la demandante invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.

Sobre la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

En relación con lo anterior, la Sala debe destacar que por mandato constitucional la Fiscalía General “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la existencia del mismo”.

Así lo establece claramente el artículo 250 de la Constitución Política, en virtud del cual es finalidad primordial para la Fiscalía establecer si los hechos denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las características de un delito. El ente acusador, al tener conocimiento de la notitia criminis, sea por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro medio idóneo, desarrolla una serie de actividades de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física para la identificación e individualización de los presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.

Para desarrollar esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa lo que se conoce como el programa metodológico, en el cual se señalan los objetivos de la investigación, se hace reparto de tareas y se dispone la realización de actividades que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y la individualización y responsabilidad del presunto autor o partícipe del delito.

En esas condiciones, la Corte advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la indagación penal con radicado 0500160002482014054433, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Fiscalía 98 Seccional de Medellín. Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de un parte, de acuerdo con lo informado por la agencia fiscal, la investigación le fue asignada el 17 de julio de 2017; y por otra, que la denuncia involucra más de 30 conductas punibles constitutivas de actos de discriminación, desplegadas presuntamente por diversas personas naturales y jurídicas, en diferentes fechas, y respecto de las cuales, de manera constante, la promotora del amparo allega memoriales que califica de “corrección de noticia criminal y notificación de hechos nuevos sustentados con material probatorio”, todo lo cual en conjunto ha afectado el normal y oportuno desarrollo de la indagación a cargo de la demandada, y ha ocasionado que no sea fácil agotar el programa metodológico de la forma que propuso inicialmente el ente acusador a través de su delegado.

De manera que no es posible afirmar, que exista un incumplimiento negligente o deliberado de la actividad investigativa en cabeza de la Fiscalía 98 aquí accionada, máxime cuando, como indicó en su respuesta, es responsable de más de 370 indagaciones por homicidios agravados, respecto de las cuales también debe imprimir impulso procesal en igualdad de condiciones.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2