CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 94016 Tutela 2ª instancia ANDINA SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15290-2017 Radicación n.º 94016 Acta: 317 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por un Magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por la empresa ANDINA SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., en la demanda de tutela que formuló contra la Corporación que integra el funcionario recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad de las decisiones judiciales, igualdad de condiciones y trato ante la justicia», presuntamente violados por la autoridad judicial enunciada.
Refirió que Víctor Manuel Urbano Reinoso promovió proceso ordinario laboral en su contra ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, con el fin de que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa y se ordenara el respectivo reintegro, despacho judicial que por sentencia del 14 de septiembre de 2015 la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que al ser apelada por el demandante, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, para lo cual condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. Adujo que el Tribunal Superior de Cali incurrió en varios errores, entre otros, la interpretación que hizo a las indemnizaciones reglamentadas en el literal a) del artículo 64 del C.S.T. así: (…) Hay que entender que por cada año de servicios subsiguientes la (sic) primero deben pagarse 50 días y no 20 como tradicionalmente se viene entendiendo, pues la expresión adverbial de cantidad adicional implica añadir, luego se conecta sobre los 30 de la misma frase lo que conlleva a que se deben sumar para cada año las dos cantidades (…) Indicó que el Tribunal cuestionado incurrió en «defecto material o sustantivo», cuando interpretó equivocadamente las expresiones «adicionales y sobre» contenidas en el citado artículo, pues a su juicio la norma es clara, y no admite interpretaciones de ese estilo «la expresión adverbial de cantidad adicional no implica añadir, ni la preposición “sobre” significa “además de”».
En efecto, señaló que en los términos del artículo referido «se debe entender que por cada año de servicios subsiguientes al primero deben pagarse 20 días y no 50 como lo aplica la sala». De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo a sus garantías constitucionales, y en consecuencia que se deje sin efecto la sentencia proferida por la segunda instancia, para que en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia de conformidad con la ley y «en concordancia con los parámetros hermenéuticos».
EL FALLO IMPUGNADO Luego de un análisis detallado de la providencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral No. 2013-00512, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la mencionada autoridad accionada conculcó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad aquí demandante.
En sustento de ello, explicó que, en efecto, el nombrado Tribunal de manera desatinada concluyó que la indemnización por despido injusto de un trabajador que laboró más de un año continuo y devengó menos de 10 salarios mínimos, se debía calcular bajo el entendido de que por cada año de servicio subsiguiente al primero, lo adecuado era sumar las dos cantidades señaladas en el numeral 2° del literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, lo que realmente establece esa disposición es que el monto de esa indemnización « equivale a treinta (30) de salario por el primer año laborado y veinte (20) días de salario por cada uno de los años subsiguientes», sin sugerir, en ningún caso « la sumatoria de estas dos cantidades por cada año adicional». Por tanto, precisó, la corporación accionada incurrió en un « error protuberante» al interpretar el numeral 2° del literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, otorgándole un « sentido ajeno a los fines y alcances normativos, y que resulta a todas luces contradictorio con los pronunciamientos proferidos por esta corporación en ese sentido, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL10204-2016».
En consecuencia resolvió:
PRIMERO: conceder la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA.
SEGUNDO: dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2017, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Víctor Manuel Urbano contra la accionante, para que en su lugar profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por esta sala.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo impugnó. Señaló que la providencia del 15 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Víctor Manuel Urbano contra la empresa ANDINA SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., no puede calificarse como una vía de hecho porque, para su adopción, se tuvo en cuenta el «principio laboral de la condición más beneficiosa y el principio de progresividad», además del propio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consignado en la sentencia del 17 de mayo de 2011, Rad. 2011.
Además, dijo el recurrente, esa decisión está amparada en la autonomía otorgada a los jueces para valorar las pruebas, de acuerdo a criterios razonables y plausibles, características que perfectamente aplican para la providencia censurada, máxime si, esa posición que critica la actora «se ha venido aplicando en otras sedes judiciales del país».
En tal virtud, solicita el recurrente que se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se niegue el amparo constitucional pretendido por la empresa ANDINA SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
En el presente asunto, se tiene que la empresa ANDINA SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., acudió a la acción de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso que, dijo, le fue vulnerado por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Cali, al momento de dictar la sentencia de segundo grado dentro del proceso laboral ordinario No. 2013-00512 que promovió Víctor Manuel Urbano en su contra.
Lo anterior, porque tras una interpretación totalmente desatinada y equivocada del numeral 2° del literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la condenó al pago de una indemnización por despido sin justa causa que no se acompasa con lo dispuesto por el ordenamiento legal para esos casos. Delimitado en esos términos el motivo de impugnación, la Sala anuncia de entrada que se confirmará en su integridad la decisión recurrida, por las razones que pasan a expresarse: 3.1 El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo establece:
ARTICULO
64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: (…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.
Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
(…) 3.2 La Homóloga Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que, la real y acertada interpretación de la norma transcrita es que, el monto de la indemnización a que tiene derecho un trabajador vinculado mediante contrato a término indefinido, que devengue menos de 10 s.m.l.m.v., y que sea despedido sin justa causa, corresponde a 30 días de salario por el primer año y 20 días de salario por cada año adicional. 3.3 En lo que respecta al caso particular, de acuerdo a los medios de convicción aportados al expediente, observa la Corte que, en la decisión censurada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, realizó la siguiente interpretación: En el contexto lingüístico en que se encuentra la frase “2 si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicios continuos se le pagaran veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción” hay que entender que cada año de servicio subsiguiente al primero debe pagarse 50 días y no simplemente 20 días como tradicionalmente se viene entendiendo, pues la expresión adverbial de cantidad adicional implica añadir, luego se conecta sobre los 30 de la misma frase, lo que conlleva a que se deben sumar para cada año las dos cantidades.
De haberse querido excluir los 30 días del numeral primero, hubiera dicho que por cada año adicional al primero se pagarían 20 días de salario y proporcional por fracción, empero no lo dijo. Por otra parte, desde el ámbito del principio de progresividad de los derechos sociales y su componente de no regresividad, se tiene que en (sic) esta interpretación resulta más acorde a dicho principio, pues permite que no se vea tan disminuida la indemnización frente a la terminación del vínculo contractual, sobre todo a personas que han laborado tanto tiempo para un mismo empleador.
Así las cosas, se procederá a realizar la liquidación de la indemnización 3.4 En tal virtud, surge incuestionable que la autoridad judicial demandada incurrió en un grave desatino pues, el entendimiento de que la indemnización por despido sin justa causa, en los términos del numeral 2º del literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, corresponde a 30 días de salario por el primer año y 50 días de salario por cada año adicional, excede el verdadero alcance y sentido de esa disposición. Por tanto, como quiera que esa irregularidad dio lugar al proferimiento de una decisión injusta y arbitraria, lesiva de los derechos fundamentales de la empresa aquí demandante, es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo.
En efecto, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como: (…) la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.
(CC. Sentencia T-031/16) 4. Ahora bien, es cierto que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales un amplio margen interpretativo en el ejercicio de su función jurisdiccional. Sin embargo, esa facultad no puede llegar al extremo de permitir interpretaciones que a todas luces se advierten contrarias al ordenamiento jurídico, pues ello claramente representa un agravio a los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, con la confianza legítima de que su asunto será resuelto en estricto derecho y no por el capricho del juez.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU539/12, afirmó: (…) la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues sus límites se encuentran en el propio diseño constitucional. Así, el principio de autonomía e independencia judicial no supone que los jueces gozan de plena libertad para interpretar una norma según su parecer, al punto de desconocer con ello su sujeción a la Constitución. Por esto, “la función judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los órganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constitución Política, como la única forma de garantizarle a los coasociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo. 5.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 14