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STP15290-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15290-2015 Radicación N° 82772 Aprobado acta N° 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano SAÚL PENAGOS VELOSA contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en actuación que se hace extensiva a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, Hoteles Charleston S.A.S. instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Como sustento de la demanda, la sociedad adujo los siguientes hechos, según fueron relatados por la Sala de Casación Laboral: “Informa la sociedad accionante y se extrae de la documental aportada al expediente, que Saúl Penagos inició proceso ejecutivo laboral contra Pedro Gómez y Cía. S.A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que no fue vinculada ni hizo parte la sociedad Hoteles Charleston S.A.S. Que la sociedad ejecutada Pedro Gómez y Cía. S.A., es portadora del NIT. n° 08600239730 y que el de la proponente es el n° 08300329453, por lo que se trata de dos personas jurídicas diferentes.

Relata que el 28 de septiembre de 2010 «se libró orden de pago en contra de las sociedades ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, PEDRO GOMEZ Y CIA S.A.» y HOTELES PEDRO GOMEZ Y CÍA S.A.», luego de lo cual, el demandante solicitó se incluyera a la sociedad Hoteles Charleston S.A.S., petición que fue negada por el Juzgado de conocimiento, pero que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Bogotá acogió mediante auto de 31 de marzo de 2011 por el que ordenó vincular a la accionante «a pesar que nunca estuvo vinculada al proceso y no tenía relación alguna con el caso».

Sostiene la proponente que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico debido a la apreciación errónea de las pruebas, toda vez que partió de que se trata de la misma empresa «sin distinguir si quiera el número de NIT», que es diferente, según se observa «en los certificados expedidos por Cámara de Comercio», además señala que no fue integrada al trámite del proceso declarativo, ni le fue notificada la decisión por la cual se ordenó su vinculación, ya que se enteró de la existencia del mismo cuando fue embargada, lo que llevó a que la sociedad tutelante presentara incidente de nulidad ante el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, quien por auto de 23 de junio de 2011 remitió el asunto al superior jerárquico por considerar que lo que se estaba atacando era la decisión emitida por el Tribunal y de pronunciarse «generaría una verdadera nulidad».

Relata que la nulidad propuesta fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 28 de marzo de 2014, bajo el argumento de que la vinculación se había ordenado mediante auto del año 2011 y que en ese preciso momento la sociedad había guardado silencio, inadvirtiendo, según la interesada, que para ese entonces no conocía de su vinculación. Afirmó que el Tribunal endilgado, nuevamente realizó una valoración errónea de las pruebas cuando en la providencia objeto de censura estableció que quien funge como representante legal en ambas sociedades es la misma persona, lo que no corresponde a la realidad, ya que «tienen nombres similares pero de ninguna manera puede afirmarse que son la misma persona».

Sostiene la querellante que «HOTELES PEDRO GOMEZ (sic) que hizo parte del proceso y que se liquidó es diferente a la sociedad HOTELES PEDRO GOMEZ (sic) que cambió su nombre por HOTELES CHARLESTON [S.A.]. Lo anterior evidencia claramente con los certificados que se allegan y su respectivo NIT». Estima la convocante que lo resuelto por el Tribunal accionado socava su garantía fundamental, toda vez que fue incluida como ejecutada «en un proceso en el cual no hizo parte», decisión que no tuvo oportunidad de controvertir, pues solo se enteró de aquella, cuando fue embargada.

Con base en los anteriores argumentos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en tal virtud se revoque el auto de 28 de marzo de 2014, mediante el cual se negó la nulidad propuesta y, se ordene al Tribunal accionado se pronuncie nuevamente sobre la misma «teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente» y el debido proceso”.

De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral, habiendo ordenado la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Establecimientos Comerciales S.A., Pedro Gómez y CIA S.A., Hoteles Pedro Gómez y CIA S.A. y el señor SAÚL PENAGOS VELOSA, así como todas las partes e intervinientes en el proceso No. 1997-37216 que adelantó el juzgado vinculado.

Cumplidas las ritualidades del caso, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015 concedió el amparo, tras considerar que la autoridades judiciales que conocieron del trámite, incurrieron en una «vía de hecho» por defecto fáctico y procedimental, por cuanto las pruebas aportadas al plenario no fueron valoradas en debida forma, lo que instó a que se tuviera como ejecutada a quien no había sido llamada al trámite.

En consecuencia, ordenó: (…) ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y la Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Hoteles Charleston S.A.S., conforme las razones indicadas en precedencia.

TERCERO: Para la efectividad de tal amparo, se ORDENA a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá o a quien corresponda, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto el proveído de 28 de marzo de 2014, que negó la nulidad interpuesta contra el auto de fecha 31 de marzo de 2011 que ordenó incluir como ejecutada a la sociedad Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A. hoy Hoteles Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de este trámite.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido.

CUARTO: Del mismo modo, se ORDENA a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2011, en lo referente a incluir como ejecutada a la sociedad Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A. hoy Hoteles Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo teniendo en cuenta las sentencias dictadas en el trámite ordinario, las reformas estatutarias de las sociedades condenadas y los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido. Inconforme con la anterior determinación, SAÚL PENAGOS VELOSA interpuso recurso de apelación, exponiendo como argumentos principales de la impugnación que la Sala de Casación Laboral no era competente para conocer de la acción, por haber resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión que resolvió el proceso.

Además, indicó que las actuaciones judiciales no se le atribuyen a los funcionarios, sino a las instituciones que hayan atendido dicho asunto. La Sala de Casación Penal resolvió la impugnación a través de providencia del 30 de julio de 2015, en el sentido de confirmar lo decidido por el juez de primera instancia. II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ahora, SAÚL PENAGOS VELOSA, presenta demanda de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital que estima conculcados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por razón del auto de fecha 30 de julio de 2015, en virtud del cual se dio cumplimiento a la orden de amparo emitida por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de tutela reseñado.

En sustento del amparo pretendido, el accionante expone todos los pormenores procesales y fácticos que precedieron la decisión cuestionada, para destacar que no es de recibo que los supuestos errores no alegados por la vía ordinaria, se pretendan enmendar en sede de tutela, con el agravante de desconocer la decisión tomada por el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, investida de inmutabilidad, dejando entonces al garete el principio de seguridad jurídica que se pregona del Estado Democrático Colombiano. De otra parte, en orden a justificar la presente acción, manifiesta que por haber llegado el proceso ordinario laboral hasta el conocimiento del órgano de cierre, surge evidente que no procede otro recurso o medio de defensa judicial frente a la afectación de sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que como consecuencia de la concesión del amparo se ordene la anulación de la providencia de fecha 30 de julio de 2015, “en cuanto desbordó lo dispuesto por el superior, al ordenar la reposición y cancelación, liberando condición de obrar como caución en el proceso, situación que no puede ser contemplada en el mandamiento de pago del 28 de septiembre de 2010 que desafortunadamente se está sustituyen do ilegalmente a través de tutela”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Si bien, la demanda inicialmente fue fallada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al ser impugnada la sentencia, la Sala de Casación Laboral mediante auto del 7 de octubre de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de la Corte para el respectivo reparto.

Sometida finalmente a reparto de Sala Plena, la actuación correspondió a este despacho por lo que se procedió en proveído del 28 de octubre anterior, a impartirle el trámite pertinente, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ordenándose la vinculación de las Salas de Casación Penal y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, Hoteles Charleston S.A.S., Establecimientos Comerciales S.A., Pedro Gómez y CIA. S.A., Hoteles Pedro Gómez y CIA S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso No. 1997-37216 que adelantó el juzgado accionado.

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal acudió al trámite, allegando copia del proveído de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual inicialmente, se decretó la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral y rechazó de plano la demanda de tutela interpuesto por Hoteles Charleston S.A., por falta de legitimidad en la causa por activa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, le asiste competencia a la Sala para pronunciarse en primera instancia, sobre el amparo constitucional solicitado por el ciudadano SAÚL PENAGOS VELOSA frente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva, a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. De la actuación cumplida se establece que la petición de amparo se dirige a obtener la nulidad del auto de fecha 30 de julio de 2015, a través del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral resolvió conceder el amparo al debido proceso invocado la sociedad Hoteles Charleston S.A.S., fallo constitucional que resultó desfavorable a los intereses de quien acude hoy a la acción de tutela, por lo que en su momento ejerció su derecho de impugnación. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras pautas, que por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: (…)El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” [1: Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, la Corte Constitucional (CC SU- 154/06) reiteró: (…)La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por el ciudadano SAÚL PENAGOS VELOSA, se refiere exclusivamente al alcance y contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando frente al fallo de tutela del cual se discrepa, el actor cuenta con la posibilidad de elevar, por intermedio del Defensor del Pueblo al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud de insistencia ante dicha Corporación y demandar allí la protección de garantías fundamentales que ahora pone de presente por vía del mecanismo de protección excepcional.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano SAÚL PENAGOS VELOSA se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que promueve el ciudadano SAÚL PENAGOS VELOSA, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 15