Radicado 25000220400020250088301 Impugnación de tutela N°: 151961 Accionante: DIEGO MAURICIO CASTAÑO ABRIL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP1529-2026 Radicación n°. 151961 Acta n.° 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación que DIEGO MAURICIO CASTAÑO ABRIL presentó, en oposición al fallo proferido el 12 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo que él invocó en contra de los Juzgados 4º Penal Municipal Mixto y 14° Penal del Circuito de Fusagasugá, en lo correspondiente a sus propios derechos fundamentales, y negó esa misma tutela, en lo atinente a los intereses del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ( COPNIA ).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados a este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior de la indagación penal No. 11001600004920111971 01, adelantada por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, la Fiscalía le otorgó a DIEGO MAURICIO CASTAÑO ABRIL un principio de oportunidad, bajo la modalidad de suspensión de la acción por 5 meses, en los cuales debía cumplir con unas exigencias contractuales efectuadas por las víctimas ( Alcaldía de Pandi y Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA ). 2.2.
En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá « negó la aplicación » de ese instituto jurídico. 2.3. La defensa de CASTAÑO ABRIL y el Apoderado del COPNIA interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; no obstante, esa autoridad rechazó de plano tales medios de impugnación, tras estimarlos improcedentes. 2.4.
Los recurrentes radicaron queja y solicitaron acceder a las copias del expediente, sin embargo, solo la defensa sustentó oportunamente; por tal motivo, mediante auto de 1º de octubre del mismo año el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá declaró bien negada la alzada. 2.5. A juicio del accionante, las providencias por las cuales se impidió la interposición de recursos incurrieron en un defecto sustantivo y otro fáctico, ya que soslayaron que la sentencia C-209 de 2004 habilita a sujetos procesales distintos a la Fiscalía para impugnar las decisiones relacionadas con los principios de oportunidad; además, esas decisiones carecen de sustento probatorio.
Igualmente, CASTAÑO ABRIL estima que los juzgados accionados cometieron un « error inducido », pues tergiversaron la realidad jurídica al plantear la existencia de perjuicios económicos inexistentes que impedían la aplicación del principio de oportunidad. 3. En consecuencia, por medio de la presente tutela, pidió declarar la nulidad de lo actuado en esa indagación, a partir de la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2025, específicamente, desde el momento en el que el Juzgado 4º demandado le impidió a la defensa y al apoderado del COPNIA interponer el recurso de apelación. III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, en lo correspondiente a los derechos fundamentales de CASTAÑO ABRIL, y negó la tutela, en lo atinente a los intereses del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ( COPNIA ); todo esto, conforme a los siguientes argumentos:
4.1. DIEGO MAURICIO CASTAÑO ABRIL, quien actúa a través de apoderada especial, no cumplió los requisitos para actuar como agente oficioso del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ( COPNIA ). 4.2. En ocasiones similares, en el radicado Nº. 131115 y la decisión AP5420-2022, la Corte estableció que únicamente la fiscalía está facultada para interponer recursos en contra de la decisión por la cual se declara la ilegalidad de un principio de oportunidad. 4.3.
No se probó que la decisión por la cual se impidió a la defensa y al apoderado de víctimas interponer el recurso de apelación estuviese afectada por un defecto protuberante que hiciera necesaria la intervención del juez penal. IV. IMPUGNACIÓN
5. DIEGO MAURICIO CASTAÑO ABRIL solicitó revocar esa sentencia, con base en los reproches que se reseñan a continuación: 5.1. El COPNIA contestó la presente tutela y coadyuvó sus pretensiones. 5.2. Durante la sustentación de su recurso de queja, la defensa del indiciado anunció que el COPNIA también sustentaría ese medio de impugnación, lo cual se produjo oportunamente; sin embargo, el Tribunal pasó por alto esta circunstancia. 5.3.
A todos los sujetos procesales les asiste interés sobre la aplicación de un eventual principio de oportunidad, debido a los acuerdos de reparación integral que desarrollan ese instituto procesal, motivo por el cual, también estaban legitimados para impugnar las decisiones relacionadas con él; dicho criterio, ha sido desarrollado en decisiones como la T-151 de 2024 y « STP131115 del 27 de junio de 2023 ».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser su superior funcional.
Legitimación en la causa por activa 7. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos y;
(v) por el Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales. 8. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (ATP290-2023, STP492-2024, ATP1417-2024, entre otras), en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), sobre el tema ha precisado: Si quien propone la tutela actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones para promoverla por cuenta propia ( CC T-511/17, T-051/15, entre otras ); esta última circunstancia puede ser advertida a partir de los hechos y pruebas obrantes en la actuación. 9.
No obstante, ese Alto Tribunal estableció que « si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela » ( CC T-044 de 1996 y T144/19 ). 10.
En ese sentido, pese al incumplimiento de este último presupuesto, de manera excepcional, la acción de amparo será procedente, pues si el titular ratifica la vocería efectuada por el promotor del amparo, « convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa ». 11. Revisado el caso concreto, se observa que DIEGO MAURICIO CASTAÑO ABRIL no solo promovió el presente libelo en defensa de sus derechos fundamentales, sino también los del COPNIA; sin embargo, él no es apoderado judicial de este Consejo, ni anunció actuar como su agente oficioso y, mucho menos, acreditó los requisitos establecidos para ello. 12.
En ese sentido, resultó acertada la declaratoria de improcedencia declarada por el A Quo; puesto que sin ostentar alguna de estas calidades, CASTAÑO ABRIL no está legitimado para actuar en procura de los intereses procesales de esa persona jurídica, la cual cuenta con autonomía para hacerlo por cuenta propia. 13. Durante su impugnación, el accionante mencionó que el COPNIA contestó la demanda y coadyuvó sus pretensiones.
Sin embargo, auscultado el expediente constitucional, se observa que dicha entidad remitió tal respuesta después de la emisión del fallo de primer grado - razón por la cual el A Quo no la examinó - y; en todo caso, así se considerara a que esa contestación fue oportuna, no podría calificársele como una ratificación de la presunta legitimidad del actor. 14.
Por el contrario, en decisiones como la T-397 de 2017 y T144 de 2019, la Corte Constitucional ha establecido que la coadyuvancia se distingue por ser un acto procesal autónomo, en el cual se respalda lo pedido en la demanda, pero no sustituye al promotor de la acción, ni genera que el coadyuvante integre alguno de los extremos del litigio y, mucho menos, conlleva a afirmar que con ella se ratifica al libelista como agente oficioso, pues esa figura reconoce su independencia frente al accionante. 15.
Por consiguiente, el escrito de amparo que CASTAÑO ABRIL interpuso resulta improcedente, en lo relacionado a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del COPNIA y, por tal razón, al interior de este mecanismo de amparo es innecesario estudiar si dicha afectación se produjo. Impugnación del auto que niega aplicación del principio de oportunidad 16.
El actor cuestionó que durante la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá rechazó de plano los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que su defensa interpuso, en contra del auto por el cual se « negó » la aplicación del principio de oportunidad que la fiscalía presentó. 16.
Inconforme con lo anterior, la defensa instauró queja; sin embargo, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad declaró bien negada esa alzada, circunstancias que el libelista califica como irregulares. 17. Mediante fallo constitucional de primer grado, el Tribunal encontró superados los requisitos generales de procedencia de la tutela en cuanto a esa discusión, motivo por el cual, se torna innecesario ahondar en esa materia. 18.
Sin embargo, esa Colegiatura estimó razonable dicho rechazo, conclusión que el libelista impugnó. En tal sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas Ad Quem deberá evaluar si, en efecto, los juzgados demandados incurrieron en algún defecto protuberante al impedir el trámite de esos instrumentos de censura. 19. Revisados los informes allegados a este trámite, se observa que, para rechazar los recursos interpuestos en contra del auto proferido el 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá estimó que el principio de oportunidad es una herramienta con la que la titular de la acción penal decide renunciar, suspender o adaptar la gestión del proceso, de forma exclusiva, autónoma y discrecional. 20.
Por consiguiente, su otorgamiento constituye un acto de parte y, como tal, la Fiscalía General de la Nación es la única interesada en las decisiones que declaran la ilegalidad de ese instituto. 21. Por su parte, a través del auto de 1º de octubre de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, al resolver la queja interpuesta, agregó que rechazar la imposición de esos recursos es una decisión que se ajusta a la naturaleza del principio de oportunidad, en tanto que, ningún otro sujeto procesal puede sustituir a la Fiscalía en la promoción de ese principio. 22.
Además, este último despacho destacó que al sustentar este la queja la defensa no atacó la decisión por la cual se rechazó la alzada; se limitó a reiterar los argumentos sustantivos por los cuales considera que el referido Juzgado 4º debió avalar el principio de oportunidad, en lugar de exponer razones suficientes que permitieran entender por qué consideraba que se debió tramitar el mencionado recurso de apelación. 23.
Bajo ese panorama, el auto del 29 de septiembre de 2025, por medio del cual, se rechazaron de plano los recursos interpuestos por la defensa y, el proveído de 1º de octubre del mismo año, con el que se resolvió el recurso de queja, no se tornan caprichosos o arbitrarios. 24. Lo anterior puesto que los Juzgados 4º de Penal Municipal con Funciones Mixtas y 14° Penal del Circuito de Fusagasugá motivaron de manera adecuada tales proveídos, a través de la mención clara y detallada de los fundamentos de hecho que los respaldan, analizados conforme a normas acordes a las circunstancias procesales que rodeaban el caso en concreto. 25.
Por su parte, el accionante estima que tales providencias están viciadas por un defecto sustantivo y otro fáctico, ya que soslayaron que la sentencia C-209 de 2004 habilita a sujetos procesales distintos a la Fiscalía para impugnar las decisiones relacionadas con los principios de oportunidad y, sumado a ello, tales decisiones carecen de sustento probatorio. 26.
Siguiendo lo expuesto por la Sala, el primero de esos dislates se configura cuando el proveído se sustenta en normas inexistentes o contrarias al ordenamiento ( defecto sustantivo ) o, cuando existe una grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos plasmados en su parte considerativa y lo finalmente decidido ( SU-453 de 2019 ). 27.
En el asunto que es materia de examen, se observa que los juzgados demandados sustentaron su postura en lo establecido en el artículo 250 de la Constitución, el cual otorga, de manera exclusiva, a la fiscalía la titularidad de la acción penal y, a partir de allí, interpretaron que esa calidad convierte a dicha institución en la única interesada en formular recursos en contra de las decisiones que declaran la ilegalidad de un mecanismo de disposición del proceso penal, como el principio de oportunidad. 28.
Ese canon no solo integra la norma superior, sino que soporta el esquema de partes o que regula el sistema penal patrio y dicha interpretación se ajusta a esa estructura institucional. 29. Además, la sentencia C-209 de 2007, citada por el libelista y el referido Juzgado 14, declaró inexequible un aparte del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el cual establecía que el control judicial realizado sobre el principio de oportunidad no era objeto de impugnación; sin embargo, como estimó ese juzgado, ese fallo solo abrió la puerta a que las víctimas interpusieran los recursos correspondientes, cuando cumplieran los requisitos exigidos para ellos, uno de estos es el interés jurídico, condición que CASTAÑO ABRIL no reúne.
Además, si bien la Ley 2477 de 2025 amplió las oportunidades y las causales que regulan el principio de oportunidad, contrario a lo expuesto en el escrito de amparo, esta norma no habilitó a los sujetos procesales distintos a la fiscalía para interponer recursos contra los autos con los que se declara la ilegalidad de tales institutos. 30.
Por tal motivo, no se configuró el defecto sustantivo antes mencionado. 31. Por otro lado, el defecto fáctico se configura cuando el proveído atacado no está soportado en los medios de convicción allegados a la actuación, ni en los indicios que puedan construirse a partir de ellos. 32. En el asunto objeto de discusión, los juzgados accionados tuvieron como fundamento las piezas procesales allegadas a la audiencia de 29 de septiembre de 2025, las cuales evidenciaban que el libelista cuenta con la condición de indiciado, la cual le impide disponer de la acción penal y, por consiguiente, promover este tipo de instrumentos jurídicos. 33.
Finalmente, el promotor de la tutela manifestó que las demandadas cometieron un « error inducido », ya que plantearon la existencia de perjuicios económicos inexistentes que impedían la aplicación del principio de oportunidad, sin embargo, esas autoridades no usaron esa tesis como fundamento del rechazo de dichos recursos, por consiguiente, las presuntas afirmaciones relacionadas con ello no influyeron en la decisión que suscita esta protesta constitucional. 34.
Así las cosas, la Sala concluye que, en efecto, las providencias atacadas carecen de yerros prominentes, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia de la orden de tutela pretendida; razón por la cual, no es posible decretar la nulidad invocada. 35. Por tales razones, esta Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 16