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STP1529-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 90111 Obdulio de los Ángeles Aguillón Monroy SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1529-2017 Radicación No.: 90111 Acta No. 30 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda de tutela instaurada por OBDULIO DE LOS ÁNGELES AGUILLÓN MONROY, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO de esa localidad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la coprocesada, la FISCALÍA y la VÍCTIMA del punible que intervinieron en el proceso penal en el cual fue condenado el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Contra OBDULIO DE LOS ÁNGELES AGUILLÓN MONROY y su compañera sentimental se adelantó proceso penal por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado[footnoteRef:1]. [1: Por las causales 2ª (la posición del responsable sobre la víctima) y 5ª (que la conducta se ejecute sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil) del artículo 211 del Código Penal.] En la audiencia de juicio oral, los acusados se allanaron al cargo que les endilgó la fiscalía, razón por la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dictó sentencia, el 30 de abril de 2015, condenándolos a 288 meses de prisión Inconformes con esa determinación, los defensores de los procesados la apelaron y de la alzada conoció la Sala Única del Tribunal Superior de la localidad referida, que mediante decisión del 8 de octubre de 2015 confirmó integralmente el proveído de primer nivel.

Contra esa sentencia no se interpuso recurso alguno. En desacuerdo con tales providencias, OBDULIO DE LOS ÁNGELES AGUILLÓN MONROY acude ahora a la extraordinaria vía de tutela. En un extenso escrito, hace referencia a la actuación procesal y dice que la condena vulneró su derecho al debido proceso porque la menor víctima del delito mintió, pues era «rebelde, caprichosa, grosera» e hizo los señalamientos en su contra y de la coprocesada, porque habían decidido internarla en un convento.

Para él, ninguna madre podría cometer tales actos contra su hija, lo que demuestra la mendacidad de la menor y la forma en que ella se confabuló con la fiscalía, al punto que en el examen médico legal no se determinó quien había accedido carnalmente a la adolescente y además, en el juicio la víctima reconoció que había tenido un compañero sexual a sus 14 años.

Añade que su defensor «no quiso» acudir al recurso extraordinario de casación y quedó en total orfandad defensiva luego de la emisión de la sentencia de segundo grado. Además, que otros abogados le cobraban «honorarios demasiado altos» para interponerlo. En esa línea, indica que la investigación fue deficiente, no se practicaron «pruebas de oficio» y tampoco había certeza para condenarlo, dado que el proceso se basó en una declaración mendaz a la que dieron plena credibilidad la religiosa que denunció los hechos, la fiscalía y los funcionarios de conocimiento.

Agrega, que la pena se dosificó «de manera exagerada» a pesar de haberse allanado a los cargos porque no se consideró su carencia de antecedentes, se omitió el contenido del inciso final del artículo 61 del Código Penal, se le endilgó causales de agravación «con fundamento en una aceptación de cargos viciada» y no se consideró su edad, ni su grado de instrucción. Pide, por lo anterior, que se modifique la decisión condenatoria para excluir de ella las circunstancias de agravación endilgadas y que por razón del allanamiento a cargos se le imponga la sanción mínima prevista en el artículo 208 del Código Penal.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los funcionarios accionados aportaron copia de las providencias judiciales censuradas. Además, indicaron al unísono que el proceso penal se adelantó con respeto de las garantías que asistían al ahora demandante, razón por la cual pidieron que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por OBDULIO DE LOS ÁNGELES AGUILLÓN MONROY. [2: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Se observa que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos. En efecto, contra la decisión emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, AGUILLÓN MONROY podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, trámite en el que podía, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: … alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).

No es de recibo que afirme no haber impetrado el extraordinario recurso por falta de dinero, pues podía acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, siendo este «un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial»[footnoteRef:13]. [13: Fuente: http://www.defensoria.gov.co/es/public/atencionciudadanoa/1472/Asesor%C3%ADa-para-representaci%C3%B3n-judicial-y-extrajudicial.htm, página web oficial de la Defensoría del Pueblo.] Además, no acredita el actor qué vía de hecho se configuró con la emisión de las sentencias cuestionadas.

En ese sentido, se debe señalar que AGUILLÓN MONROY conocía las consecuencias de haber aceptado los cargos cuando ya había avanzado la audiencia de juicio oral, diligencia en la que se estableció que él y su compañera sentimental se allanaron «en forma consciente, libre, voluntaria y debidamente asesorados por sus defensores, tal como quedó plasmado tanto en el acta como en el audio de audiencia celebrada el pasado 8 de abril»[footnoteRef:14]. [14: Ver folio 219 reverso del cuaderno de la Corte.] Con el allanamiento, AGUILLÓN MONROY renunció a la controversia probatoria que se estaba surtiendo en el juicio oral, mismo debate que pretende ahora revivir en la extraordinaria vía de tutela criticando la declaración de la menor víctima y las demás pruebas que edificaron la declaración de responsabilidad penal.

No obstante, su intención es improcedente, pues como bien lo expuso la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2370 – 2014: … la vía consensuada comporta renuncias mutuas para las partes, bajo el entendido que de adelantarse hasta su finalización ordinaria el trámite, o bien es posible que la Fiscalía demuestre su teoría del caso, o alguna más gravosa para el acusado, o, en contrario, que éste pueda acceder a la absolución u obtener reconocimiento de atemperación de pena o del rigor de la sanción. (negrillas fuera del original).

Tampoco se advierte alguna irregularidad frente al ejercicio defensivo desplegado por su representante, quien expresó su inconformidad con la condena impuesta al punto que interpuso el recurso de apelación contra la misma. Allí pretendió el apoderado, entre otros aspectos, criticar la legalidad del allanamiento, que se suprimieran las circunstancias de agravación endilgadas y que se revisara la dosificación de la pena impuesta, mismas pretensiones que ahora trae AGUILLÓN MONROY a la vía de amparo.

Pero sus pedimentos no fueron avalados por el Tribunal, particularmente porque: i. No se evidenció en el acto de allanamiento algún vicio del consentimiento que vulnerara sus derechos. ii. En la sentencia condenatoria solo se tuvo en cuenta la circunstancia de agravación del numeral 5º porque la del apartado 2º del artículo 211 del Código Penal «se fundaba en similares hechos que la del numeral 5º», pero además, ésta no se podía eliminar porque también había hecho parte del allanamiento a cargos y estaba plenamente acreditado «a través del relato de la víctima, que él pertenecía a la unidad doméstica como compañero sentimental» de la coprocesada y madre de la menor[footnoteRef:15]. [15: Ver folio 214 del cuaderno de la Corte.] iii.

No podía suprimirse de la tasación punitiva la circunstancia genérica de «obrar en coparticipación criminal» dado que, dijo el ad quem, ella «concurre en el caso en estudio, pues los dos actuaron de consuno para lograr la satisfacción de las apetencias sexuales del acusado AGUILLÓN». Pero además, dentro de los dos cuartos medios elegidos, el juzgador escogió el primero y tasó la pena incrementándola en 4 meses desde el mínimo, lo que para el ad quem fue «realmente insignificante frente a la gravedad de los hechos».

Añadió el juez colegiado, que el despacho de conocimiento «fue bastante benigno a la hora de dosificar la pena»[footnoteRef:16]. [16: Folio 215 ídem.] Lo que extrae la Sala, es que la demanda de tutela se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del proceso penal que ya feneció. La única conclusión que se extrae es, entonces, que OBDULIO DE LOS ÁNGELES AGUILLÓN MONROY pretende convertir la vía de amparo en un nuevo recurso ordinario, en el que insiste en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

En conclusión, la Sala no evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas. Además, si su interés era cuestionar la condena que le fue impuesta, lo idóneo era que activara el recurso de casación que contra la sentencia procedía, pero con su actuar olvidó que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13