CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1529-2015 Radicación n° 78096 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO ARAQUE GÁLVIZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, LUIS ALBERTO ARAQUE GÁLVIZ fue condenado el 29 de febrero de 2012 como autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, decisión integralmente confirmada el 28 de junio del mismo año. Mediante un memorial dirigido al despacho ejecutor accionado, expuso las razones por las cuales, en su criterio, el delito que cometió no fue el referido, sino el de actos sexuales con menor de catorce años; por lo que solicitó que la pena impuesta se redujera, para corregir el yerro cometido.
Su pretensión fue denegada en autos de primera y segunda instancia proferidos el 28 de marzo y 19 de diciembre de 2014, respectivamente; con fundamento en la imposibilidad de modificar sustancialmente las sentencias condenatorias en sede de ejecución de penas (salvo por la expedición de leyes más favorables). El actor acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas con la emisión de las últimas providencias reseñadas.
En sustento, insiste en los argumentos sobre la -supuestamente- indebida tipificación de la conducta, efectuada en las sentencias condenatorias. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 11 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Las autoridades judiciales convocadas relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y las de las decisiones allí adoptadas, aportaron copias de éstas, y al unísono se opusieron a la prosperidad de la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Cúcuta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se eleva con relación a los interlocutorios de primer y segundo nivel – dictados en sede de ejecución de penas-, mediante los cuales se negó la petición del actor, encaminada a la reducción de la pena que le fue impuesta como autor de acceso carnal violento con menor de catorce años, pues asegura que el delito realmente cometido fue el de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el memorialista. Sobre el tema en debate, ya se ha pronunciado reiteradamente la Colegiatura, en los siguientes términos: Al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce fácilmente que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
Por ello, y en atención también a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tales despachos solamente están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre «la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal» o el «reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia», según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita.
(CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Por tanto, los motivos expuestos por el despacho ejecutor y el Tribunal para negar la modificación pretendida, no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
No obstante, advierte la Corte que, aunque el accionante formuló su solicitud ante un funcionario judicial incompetente para resolverla, según se acaba de explicar; en el fondo, el reproche constitucional que propone se dirige en últimas a atacar la tipificación de la conducta punible efectuada en las sentencias de primer y segundo grado, lo que impone la necesidad de pronunciarse sobre el particular en sede de tutela, atendiendo la informalidad y ausencia de ritualismos que caracteriza este trámite.
No obstante, de entrada se constata la improcedencia del amparo, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En primer término, la censura resulta inoportuna, pues se manifiesta más de dos años y medio después de la emisión del fallo de segundo grado. Dicho lapso se justiprecia excesivo y desproporcionado para el caso concreto.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras en la sentencia T – 309 de 2013).
Aún si se soslayara lo anterior, debe tenerse en cuenta que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados por los pronunciamientos aludidos, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003, entre muchas otras). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Entonces, el libelista desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10