Micelio
STP15289-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 107348 Luis Carlos García Sarmiento SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15289-2019 Radicación 107348 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de LUIS CARLOS GARCÍA SARMIENTO, respecto del fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo solicitado a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 14 Penal del Circuito – Ley 600 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 16 y 56 Penales del Circuito – Ley 600, la Oficina de Apoyo Judicial, la Oficina de Archivo Central, el Centro de Servicios Judiciales y el Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, y la Superintendencia de Notariado y Registro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ante el Juzgado 14 Penal del Circuito – Ley 600 de Bogotá, se adelantó el proceso con radicado 9488 en contra de JORGE CAMILO JIMÉNEZ y otras, por el delito de invasión de tierras, actuación al interior de la cual ese despacho judicial, decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-596978, actualmente de propiedad de LUIS CARLOS GARCÍA SARMIENTO.

(ii) Que dicha medida cautelar fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, a través de oficio No. 246 del 4 de abril de 1983. (iii) Que aunque el proceso penal ya culminó, el juzgado accionado no dispuso nada frente al desembargo del bien y la anotación en el certificado de tradición y libertad ha perdurado por espacio de 35 años, causando graves perjuicios al accionante, quien no ha podido disponer del predio.

(iv) Que el promotor del amparo en reiteradas oportunidades ha solicitado que sea aclarada esa situación, pero la Coordinación del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca le informó que, después de una búsqueda exhaustiva, el proceso no ha sido localizado. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga y ordene al Juzgado 14 Penal demandado disponer el levantamiento de la medida de embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao, en respuesta al requerimiento efectuado, argumentó que esa dependencia no tiene funciones de custodia y conservación de procesos terminados.

Pese a ello, adelantó una búsqueda del expediente en el archivo sistematizado de reparto SARJ Ley 600, sin obtener resultados. A su turno, el titular del Juzgado 16 Penal del Circuito alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA de Bogotá sostuvo que no cuenta con información alguna en el sistema, como tampoco en el archivo, sobre causas adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá manifestó que la anotación de la medida cautelar que figura en el certificado de tradición y libertad del inmueble de propiedad del accionante, fue ordenada por el Juzgado 14 Penal del Circuito, razón por la cual esa entidad estaba en la obligación legal de inscribir el embargo comunicado.

La Superintendencia de Notariado y Registro acudió al trámite para afirmar que no ha vulnerado prerrogativas fundamentales del promotor del amparo, pues no participó en los hechos narrados por el actor y no tiene potestad en el proceso registral. Por último, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas para la ubicación del proceso, con apoyo del Grupo de Archivo Central, indicando que existe una imposibilidad material de atender el requerimiento del demandante, ante la infructuosa búsqueda del expediente, lo cual fue puesto en conocimiento de LUIS CARLOS GARCÍA SARMIENTO, mediante oficio DESAJBOJRO19-9881 del 13 de septiembre del año que avanza.

Mediante fallo del 24 de septiembre de 2019, el tribunal a quo amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al promotor de la acción y, en consecuencia, ordenó a “la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca que, en el término perentorio de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a asignarle a un Juzgado del Distrito Judicial de Bogotá, encargado de tramitar las causas rituadas bajo la Ley 600 de 2000, el proceso de la radicación 1981-9488, para que ese despacho con el apoyo de las Oficinas de Archivo Central y Apoyo Judicial, adscritas a dicha dirección, adelante las acciones necesarias para reconstruir el referido expediente y una vez logrado ello, el juzgado asignado para tal fin, entre a pronunciarse sobre la vigencia de la medida cautelar de embargo inscrita sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-596978 y proceda a comunicar lo resuelto a la Registraduría de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad”.

Una vez fue notificada la sentencia de tutela, el apoderado de la parte actora impugnó la decisión argumentando que la orden impartida por la Corporación de primera instancia no garantiza el restablecimiento de los derechos vulnerados, pero sí prolonga su conculcación. En ese sentido, solicitó que el mandato sea modificado y se disponga el levantamiento de la medida cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el asunto que concita la atención de la Sala, el promotor del amparo alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, por cuanto al interior del proceso 9488 que cursó ante el extinto Juzgado 14 Penal del Circuito – Ley 600 de Bogotá, en el año 1983 se decretó el embargo sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-596978, del cual en la actualidad es propietario, sin que al finalizar la actuación el juez fallador se pronunciara frente a la medida cautelar que a la fecha figura aún inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad, situación que lo perjudica patrimonialmente, al no poder realizar ningún tipo de transacción que involucre el predio.

En pretérita oportunidad, respecto de la pérdida de un proceso esta Corporación ha señalado que, que si bien parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo, también lo es que existe una obligación de la administración de justicia de velar por el respeto de las garantías de los ciudadanos que acuden a ésta, más aún cuando se trata del debido proceso que debe primar sobre toda actuación judicial, de cara a materializar los derechos y garantías fundamentales debatidos ( Cfr. CSJ AP1732-12018).

Con fundamento en lo citado en precedencia, la Corte encuentra que la decisión del tribunal a quo, de conceder la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el ciudadano LUIS CARLOS GARCÍA SARMIENTO, emerge acertada, luego de establecer que la ubicación física del proceso 9488, tramitado en su momento por el Juzgado 14 Penal del Circuito, no fue posible y es necesario adoptar medidas y decisiones que resuelvan de fondo el pedimento del promotor del amparo, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

En esas condiciones, la censura propuesta por el recurrente, orientada a atacar el contenido de la orden impartida, no tiene vocación de éxito, por cuanto, además de anticiparse a los resultados del trámite, pretende que la controversia sea dirimida aplicando normas del Código General del Proceso, desconociendo que la reconstrucción de expedientes y las decisiones sobre medidas cautelares tienen su propia regulación en la Ley 600 de 2000.

Por consiguiente, será el juez asignado para llevar a cabo la reconstrucción el que, con base en la certificación y documentos allegados por el Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca, adopte la decisión que en derecho corresponda frente al levantamiento de la medida de embargo del inmueble y la comunique a la autoridad competente para los efectos que deba surtir.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8