Radicación n. º 101.604 José Jorge Zamora Camacho. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15289-2018 Radicación n.° 101604 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por la apoderada de JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO en contra del Juzgado 6º Laboral del Circuito y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, así como frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y «a los derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes: (i) Que JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO nació el 2 de septiembre de 1979 y es hijo de quien en vida respondía al nombre de José Marciano Zamora Angulo, último que disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución n.° 140 del 25 de enero de 1979, proferida por la extinta Empresa Puertos de Colombia.
(ii) Que al fallecer José Marciano Zamora Angulo, a través de Resolución n.° 009127 del 7 de octubre de 1987, la prestación pensional que aquél devengaba fue sustituida en un 50% en favor de la cónyuge supérstite –madre del accionante– y en un porcentaje igual a los 3 hijos menores de edad que existían para esa época, entre éstos, el actor JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, quien se benefició de dicho ingreso hasta cumplir con la mayoría de edad.
(iii) Que el 9 de diciembre de 2000 –cuando tenía 21 años de edad–, el señor ZAMORA CAMACHO recibió un impacto de proyectil de arma de fuego que –aduce el demandante– «le afectó la médula ósea, dejándolo parapléjico por trauma raquimedular…», lesión que en la actualidad impide al prenombrado llevar una vida independiente, toda vez que requiere de una persona que lo asista para realizar hasta sus actividades y necesidades básicas.
(iv) Que mientras vivía la progenitora de JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO destinaba parte de los ingresos que percibía de la pensión de sobreviviente para cubrir algunos de los gastos médicos y de manutención del prenombrado; razón por la cual, cuando ella falleció, el actor inició las diligencias pertinentes para que se le sustituyera a él la prestación pensional, pues el 14 de junio de 2013 fue calificado «con un total de discapacidad del 78.45%».
(v) Que la reclamación administrativa de la pensión de sobreviviente fue resuelta de manera negativa; por ello el 20 de septiembre de 2013 ZAMORA CAMACHO promovió acción de tutela, la cual se distinguió con el número de radicación 11001-31-05-025-2013-00647-00, la cual si bien fue negada en fallo de primera instancia del 9 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto fue que al desatar la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en decisión del 23 de octubre de esa anualidad, revocó aquella decisión y en su lugar concedió el amparo constitucional como mecanismo transitorio «durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la acción ordinaria».
(vi) Que como consecuencia de la citada orden constitucional se profirió la Resolución n.° 50655 del 31 de octubre de 2013 en la que se reconoció a JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, «de manera transitoria, un porcentaje de 50% de pensión de sobreviviente». (vii) Que el 23 de abril de 2014 el señor ZAMORA CAMACHO, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento judicial definitivo de la aludida prestación pensional, empero la misma fue retirada «por desacuerdos de los honorarios del profesional del derecho» que lo asesoraba, togado que radicó un nuevo líbelo demandatorio el 1º de agosto de 2014, retirándolo una vez más, el 20 de enero de 2015, «también por desacuerdos de los honorarios…».
(viii) Que como consecuencia de la presentación y retiro de la demanda ordinaria en dos oportunidades, mediante Resolución n.° 014198 del 14 de abril de 2015 se ordenó cancelar el pago de la pensión de sobreviviente que percibía JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, quien «desde marzo de 2015» dejó de recibir «el porcentaje de pensión resuelto en la acción [de tutela] interpuesta».
(ix) Que las anteriores circunstancias obligaron al actor a promover una nueva demanda ordinaria laboral, la cual se tramitó bajo el número de radicación 11001-31-05-006-2015-00485-00; proceso que tanto en primera como en segunda instancia fue fallado de manera contraria a sus intereses. (x) Que contra la determinación de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual en la actualidad se encuentra en trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (xi) Que JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, por intermedio de su representante judicial, pidió a la Corte Suprema de Justicia «el otorgamiento provisional de la pensión» hasta tanto se emitiera la decisión de fondo correspondiente; sin embargo, –reprochó la parte demandante– en providencia del 21 de noviembre de 2017, se despachó de manera negativa la mentada solicitud. 2.
Según la actora su prohijado JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta, que se hace más gravoso por causa, por un lado, de la negativa de los jueces ordinarios de acceder de manera provisional al otorgamiento de la prestación pensional y, de otra parte, de la falta de celeridad en el trámite del último de los recursos interpuestos –el de casación–. 3.
Por lo anterior la apoderada del actor acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, en primer lugar, «se dé aplicación a los principios de favorabilidad», «de progresividad» y de «reconocimiento de la condición más beneficiosa»; y en segundo lugar, que como quiera que la Sala Laboral de esta Corte aún no ha emitido pronunciamiento alguno, «se dé prelación al fallo definitivo dentro del proceso ordinario laboral RESOLVIENDO DENTRO DE LA PRESENTE ACCION DE TUTELA EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO o en su defecto se acceda al menos, a las pretensiones de manera TRANSITORIA, hasta tanto se dé un fallo definitivo».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 8 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, a las partes e intervinientes en el trámite constitucional de tutela con radicación 11001-31-05-025-2013-00647-00; y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-006-2015-00485-00 que promovió JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO contra la U.G.P.P. [1: Ver folios 154 a 155 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Igualmente, se dispuso integrar al contradictorio a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera el informe que correspondiera frente al trámite impartido al recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor ZAMORA CAMACHO en el marco del proceso ordinario con radicado 11001-31-05-006-2015-00485-00. 2.
El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, Salvador Ramírez López[footnoteRef:2], se opuso a los hechos y pretensiones de la parte demandante y en consecuencia solicitó que se declara la improcedencia de la acción de amparo. [2: Ver folios 172 a 175 y 185 a 192. Ibídem.] 3. El Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Mauricio Burgos Ruíz[footnoteRef:3], pidió que se niegue las pretensiones del actor «no sólo porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez, requisito fundamental para la procedencia de la acción de tutela, sino porque basta con revisar la providencia proferida por esta Sala en el proceso de la referencia [aludiendo al radicado interno 78750 en el que JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO funge como demandante] el día 21 de noviembre de 2017, la cual me permito anexar, para evidenciar que la solicitud elevada por el actor no estaba llamada a prosperar, debido a que, esta Corporación no está facultada para decretar medidas cautelares durante el trámite del recurso extraordinario de casación». [3: Ver folio 180.
Ibídem.] Aportó copia de la providencia del 21 de septiembre de 2017[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 181 a 183. Ibídem.] 4. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fanny Esperanza Velásquez Camacho[footnoteRef:5], señaló que en esa Corporación se está surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación en el marco del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-006-2015-00485-00, informando que «una vez surtidos los respectivos traslados a las partes recurrentes y opositoras dentro del recurso, éste ingresó al despacho para sentencia desde el 2 de marzo de 2018, la cual será proferida en el mismo orden en que hayan ingresado los expedientes para tales efectos, sin que éste se pueda alterar, salvo en los casos de sentencia anticipada, prelación legal y demás previstos en [los] artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el Art. 16 de la Ley 1285 de 2009». [5: Ver folio 201.
Ibídem.] 5. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Luz Patricia Quintero Calle[footnoteRef:6], explicó el trámite dado por esa Colegiatura, en segunda instancia, a una acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, indicando que «el 23 de octubre de 2013, se profirió decisión motivada, a través de la cual la Sala resolvió revocar el fallo proferido el 9 de octubre de 2013 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar conceder el amparado deprecado como mecanismo transitorio, vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilizara para decidir de fondo la acción ordinaria, en consecuencia se tutelaron los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social». [6: Ver folio 203.
Ibídem.] Agregó que como consecuencia de lo anterior «se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo reconociera el 50% de la pensión del causante José Marciano Zamora Angulo al señor José Jorge Zamora Camacho como hijo inválido».
Por último precisó que «debido a que se presentó incidente de desacato ante esta Corporación; mediante auto del 7 de julio de 2015 se ordenó remitir el expediente al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su cargo». 6. El profesional del derecho Porfirio Quiñones Quiñones[footnoteRef:7], intervino en el presente trámite para informar que JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO le confirió poder para que instaurara en su nombre y representación una demanda de reconocimiento de pensión de sobreviviente con el fin de obtener el pago del 50% de la mesada causada por su fallecido padre José Marciano Zamora Angulo. [7: Ver folio 208.
Ibídem.] No obstante, refirió el togado que como quiera que su mandante se sustrajo de la obligación de sufragar los honorarios pactados, previa conversación telefónica con él, procedió a retirar el líbelo que había promovido, procediendo a informar de tal circunstancia a la UGPP. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, tomando en consideración lo expuesto en la demanda y analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala verifica que la pensión de sobreviviente en un equivalente al 50% que percibía el señor JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO hasta «el mes de marzo de 2015» –por su calidad de hijo en condición de discapacidad del causante José Marciano Zamora Angulo– fue el resultado de la orden impartida en el fallo de segunda instancia del 23 de octubre de 2013[footnoteRef:8] que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del trámite constitucional de tutela con radicado 11001-31-05-025-2013-00647-00. [8: Cfr. Folios 150 a 153.
Ibídem.] Por lo tanto, si el actor considera que el no pago de la referida prestación ordenado en la Resolución n.° 014198 del 14 de abril de 2015 –según se indicó en la demanda– constituye un incumplimiento a lo que dispuso el Juez Constitucional, la interposición de una nueva acción de tutela no es el medio idóneo para hacer acatar un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, sobre el particular es importante destacar que la jurisprudencia nacional ha señalado que: «[…] si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.
No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato» (Cfr. C.C.S.T-226/2003).
Así las cosas, en relación con el presunto actuar irregular de la administración al ordenar el no pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que percibía el actor –a causa de lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia del 23 de octubre de 2013–, esta Sala no efectuará pronunciamiento alguno, pues para ello JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO cuenta con la posibilidad de instaurar el trámite incidental de desacato, con la finalidad de que se garantice el efectivo cumplimiento de las órdenes de amparo proferidas en su favor. 4.2.
De otra parte, en razón a que la intención de la demanda se encamina a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso ordinario laboral y resuelva en sede constitucional «el recurso de casación interpuesto o en su defecto se acceda al menos, a las pretensiones de manera transitoria, hasta tanto se dé un fallo definitivo», debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de amparo contra actuaciones y providencias judiciales sólo resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y «a los derechos de las personas en estado de debilidad manifiesta»; adicionalmente, (ii) la parte demandante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de la acción, así como las prerrogativas quebrantadas;
(iii) cumplió con el principio de la inmediatez; y (iv) no discutió por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
En efecto: como lo sostuvo la parte actora en su demanda y se constató al revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:9], contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-006-2015-00485-00, JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, por intermedio de apoderado, formuló el recurso extraordinario de casación, mecanismo impugnatorio que: (i) fue concedido por el Tribunal ad quem, en auto del 16 de junio de 2017; razón por la cual (ii) con Oficio n.° 576 del 26 de julio de 2017, las diligencias se enviaron a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia;
(iii) siendo admitida la demanda de casación en auto del 13 de septiembre de 2017; (iv) encontrándose el proceso al despacho del Magistrado Ponente, en turno para emitir la sentencia definitiva que en derecho corresponda, desde el 2 de marzo de 2018. [9: Ver folios 147 a 159. Ibídem.] 4.4. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis que han sido ampliamente desarrolladas por la Corte Constitucional, que en relación con la segunda ha explicado: «En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador» ( Cfr. C.C.S.T-103/2014). 4.5. En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural – que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse de fondo y de manera definitiva frente a las pretensiones económicas cuya satisfacción demanda el señor ZAMORA CAMACHO, máxime si se tiene en cuenta que según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014). 4.6.
Además, como quiera que el proceso ordinario laboral que aquí se cuestiona se halla vigente y en curso, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas debe hacerse exclusivamente en ese escenario, como en efecto lo ha hecho hasta ahora JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, pues entre las actuaciones registradas en el Sistema de Consulta de Procesos Justicia Siglo XXI, se observa que el prenombrado, por intermedio de su representante judicial, ha deprecado la adopción de «medidas cautelares» hasta tanto se defina el asunto litigioso.
Ahora, el hecho que sus pedimentos no se hayan atendido de manera favorable –como lo indicó en su demanda el actor– no implica que la tutela sea la vía idónea para invadir la órbita de competencia del Juez Ordinario Laboral y menos cuando el asunto está ad portas de ser definido por el órgano de cierre de esa especialidad, pues la jurisprudencia de antaño ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001). 5.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que en el caso sub lite no es procedente la concesión del amparo deprecado como mecanismo transitorio –como lo solicitó la parte accionante– toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que: « […] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).
No obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que pese a que el señor JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el recurso de casación tiene un periodo de resolución demasiado prolongado y que por sus condiciones de salud actuales no está en la posibilidad de esperar; lo cierto es que, la adición, confirmación o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral le corresponde analizarlas al Juez Natural, esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al momento de desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante.
Con todo, la Sala le hace saber al accionante que cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la referida Colegiatura, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa medida: «…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.
Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito » (C.C.S.T-945A/2008). 6. Finalmente, en lo que tiene que ver con el deficiente estado de salud que alega el actor y su presunta falta de recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas, argumentos expuestos como sustento para que en sede constitucional se reconozca al prenombrado la prestación pensional que reclama (pensión de sobreviviente) –derecho que como se anotó, en la actualidad es objeto de discusión en la justicia ordinaria laboral–, la Sala advierte que, según la jurisprudencia constitucional: «[…] el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su protección y ayuda» (C.C.S.T-730/2010).
De lo anterior se desprende entonces que, son los parientes cercanos del señor JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO los llamados a procurarle a éste unas condiciones de vida dignas y justas, así como proporcionarle los cuidados que requiere, máxime cuando no se acreditó que estuvieran en imposibilidad de hacerlo. Ello, por lo menos, hasta tanto se defina, por las autoridades judiciales competentes, la prestación pensional a la que cree tener derecho. 7.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada del señor JOSÉ JORGE ZAMORA CAMACHO, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20