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STP15289-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 94175 Luis Carlos Reyes Peña PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15289-2017 Radicación n°. 94175 Acta 317 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS CARLOS REYES PEÑA, contra el fallo proferido el 9 de agosto del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 33 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

ANTECEDENTES LUIS CARLOS REYES PEÑA, a través de apoderado, indicó que mediante resolución n°. 012936 del 28 de marzo de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, la cual fue modificada a través de la resolución 052982 del 5 de noviembre de 2009, con fecha de causación desde el 3 de julio de 2004.

Agregó que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo y del 7% por hijo a cargo, en razón a que su esposa Leida Lucía Rivera Moyano y su descendiente menor de edad, dependen económicamente de él, pero le fueron negados. Por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 5 de abril de 2016 ordenó el reconocimiento y pago de dichos derechos y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.

Tal decisión fue objeto de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 28 de marzo de 2017, la revocó y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Refirió que la Corporación demandada desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmado en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, que señalan la imprescriptibilidad del incremento pensional.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión proferida el 28 de marzo del presente año y se emita una nueva determinación en la que se acoja el criterio de imprescriptibilidad de los derechos objeto de controversia.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección constitucional invocada, al considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ajustó a las normas, pruebas allegadas a la actuación y jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y el hecho de que el demandante se encuentre inconforme con tal determinación, no implica que se deba conceder el amparo impetrado.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de LUIS CARLOS REYES PEÑA, quien reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, relativos a que su prohijado tiene derecho al incremento pensional por cónyuge e hijo a cargo, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU310 de 2017, no prescribe por el paso del tiempo.

Por lo tanto, se debe revocar el fallo impugnado y conceder la protección solicitada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS CARLOS REYES PEÑA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del caso concreto. En el presente evento, el señor LUIS CARLOS REYES PEÑA, pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. De contera, solicita que se deje sin efecto la providencia emitida el 28 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó la decisión proferida el 5 de abril de 2016, por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, negó al hoy accionante el incremento del 7 y 14% de su mesada pensional por hijo y cónyuge a cargo, respectivamente, al considerar que estaba probada la excepción de prescripción. No obstante lo anterior, más allá de la fundamentación que presenta el demandante en el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por la Corte Constitucional e invocados en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo refieren a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual REYES PEÑA estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal.

Amén de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sustentó en debida forma la determinación adoptada, la que guarda coherencia con el criterio que ya aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2006 y ha reiterado pacíficamente, para establecer que los incrementos que pretendía obtener ante la jurisdicción ordinaria laboral, estaban sujetos al término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (al respecto, pueden confrontarse las decisiones CSJ SL1585 – 2015 y CSJ SL9638 – 2014).

Además, expuso la Sala de Casación Laboral, que los aludidos incrementos no hacen parte integral de la prestación pensional y por ende están sujetos al término prescriptivo del artículo arriba citado, pues: …nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923).

Bajo este contexto, estima la Sala, que el juez ordinario de segunda instancia obró razonablemente y resolvió el asunto sometido a su conocimiento acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente le concede la Constitución Política en el artículo 228.

Esas razones hacen imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 34 y ss de la actuación. � Folio 52 y ss ibídem. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. � Cfr. Minuto 06:13 y ss del Cd 1 anexo. 11