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STP15288-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1994Ley 1475 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 617 de 2000

Radicación tutela n°. 94031 Édgard Oscar Gómez Ibarra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15288-2017 Radicación n°. 94031 Acta 317 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÉDGARD OSCAR GÓMEZ IBARRA, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante que el 24 de febrero de 2017, radicó solicitud de consulta «sobre la interpretación y aplicación de normas jurídicas con asuntos relacionados de su competencia». Indicó que el 17 de marzo siguiente, se le informó que debido a la complejidad del asunto, la petición se resolvería en un término no mayor a 20 días.

Afirmó que el 5 de mayo del presente año, la entidad demandada emitió comunicación, pero en la misma no se resuelven de manera integral los interrogantes por él planteados, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, cuya protección invoca por vía de tutela y en consecuencia, que se ordene a la accionada resolver en debida forma la solicitud.

Además, que se compulsen copias de carácter disciplinario contra los servidores que conocieron de su petición. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo del derecho de petición, al considerar que revisada la solicitud con la contestación otorgada por el Ministerio del Interior, no se concluía la afectación del derecho invocado, pues se resolvieron de forma clara los interrogantes planteados por el demandante y en esa medida se trató de un hecho superado.

De otro lado, adujo que no era procedente la compulsa de copias solicitada por el demandante, toda vez que se demostró que la solicitud fue debidamente contestada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante ÉDGARD OSCAR GOMEZ IBARRA, quien reiteró que se vulneró su derecho fundamental de petición, pues el Ministerio demandado no contestó de manera integral la consulta, a lo que se suma que los eventos relacionados en la solicitud se circunscribían a lo ocurrido en el Departamento de la Guajira entre el «17 de febrero de 2017 y el 24 del mismo mes y año».

Adujo que si la primera instancia indicó que se trataba de un hecho superado, fue porque en algún momento se vulneró su garantía fundamental, la cual considera aún afectada, debido a que no se resolvió en debida forma su petición. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En primer término, debe indicar la Sala que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Adicionalmente, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Así mismo, se debe tener en consideración lo establecido en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1755 que señala que «las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) día siguientes a su recepción».

Por su parte, el parágrafo del mencionado artículo establece Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 4.

En el caso objeto de análisis, se tiene que el 24 de febrero de 2017, el señor ÉDGARD OSCAR GÓMEZ IBARRA solicitó contestar los siguientes interrogantes: 1. Como el Gobernador titular del Departamento de la Guajira no pudo nombrar un reemplazo y el Presidente de la República tampoco lo ha hecho. ¿Quién ejerce las funciones de Gobernador en el Departamento de la Guajira en estos casos? ¿Esas funciones se ejercen ipso jure? 2.

¿El Gobernador encargado del Departamento de la Guajira debe ejercer esas funciones de manera plena o restringidamente sin ser ordenador del gasto y solo limitado a la vigilancia del orden público? 3. ¿Desde qué momento debe entenderse que existe la falta temporal en casos como en el Departamento de La Guajira, donde su Gobernador titular fue privado de la libertad pero ninguna autoridad ha calificado la calidad de la ausencia (temporal o absoluta)? 4.

¿Quién es el competente para decretar o establecer la falta temporal en el caso específico y de acuerdo a los hechos de marras, del Gobernador del Departamento de La Guajira? 5. Una vez decretada la falta temporal ¿Quién es el competente para nombrar al encargado de las funciones del Gobernador? 6. Una vez decretada la falta temporal y habiéndose nombrado el Gobernador encargado ¿Quién es el competente para nombrar el designado de las funciones del Gobernador? 7.

¿Puede ser el Gobernador encargado el mismo Gobernador designado? 8. ¿De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico que tiempo puede ejercer como Gobernador el secretario de gobierno, si le toca asumir tales funciones, ipso jure, porque el Presidente de la República no pudo encargar una vez se produjo la ausencia del Gobernador titular? 9. ¿Puede ser el Gobernador ipso jure el mismo Gobernador encargado y el mismo Gobernador designado? 10.

¿Si el nombramiento de Gobernador encargado y Gobernador designado recayeran en una misma persona, en eventos sucesivos en el tiempo, esa misma persona tendría que ser nombrada por un decreto como Gobernador encargado y luego posesionarse, y al ser nombrado designado también debe tomar posesión o es suficiente el haberse posesionado como Gobernador encargado? 11.

Si la condición de Gobernador encargado se determina y prueba a través de un decreto de nombramiento y un acta de posesión ¿Cómo se determina y prueba en el caso ipso jure, tal condición? ¿Debe haber posesión? ¿Ante quien? En respuesta a dicha petición, el Jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Interior mediante comunicación del 17 de marzo del presente año, informó al accionante que en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al Gobernador de La Guajira se generó una falta temporal en dicho empleo, por lo que se designó como Gobernador encargado a Weildler Guerra Curvelo, mientras se obtenía la terna de la «Coalición Partido Social de Unidad Nacional – Partido Conservador Colombiano que inscribió la candidatura del gobernador elegido de La Guajira y se designa gobernador por el procedimiento de la terna».

Lo anterior de conformidad con lo señalado en la sentencia C-448 de 1997 en concordancia con la sentencia del Consejo de Estado emitida el 23 de febrero de 2012. De otro lado, le informó que como la petición abarcaba temas de consulta y debido a la complejidad del asunto, los demás aspectos se responderían en el término de 20 días. Adicionalmente, en comunicación del 5 de mayo del presente año, el mencionado servidor, le informó a GÓMEZ IBARRA que en relación con el interrogante marcado como número 1, se le indicaba que mediante el Decreto 333 del 1 de marzo de 2017 el Presidente de la República había designado gobernador encargado para el departamento de La Guajira y le reiteró lo dicho en la comunicación del 17 de marzo, sobre el particular.

En relación con el planteamiento del numeral 2 le indicó que no existía ninguna norma que limitara la competencia funcional del Gobernador encargado y que al posesionarse asumía todas y cada una de las funciones que tienen los gobernadores de Departamento, de conformidad con la Constitución Política y la Ley. Frente a los interrogantes números 3, 4, 5, 6 y 11 le informó que a diferencia de los alcaldes que tienen reguladas en la Ley 136 de 1994 las faltas temporales y absolutas y lo relacionado con las causales de suspensión, respecto de los gobernadores no existe norma sobre el particular.

No obstante, en el Decreto 333 del 1° de marzo de 2017, el Gobierno Nacional calificó la falta del gobernador de La Guajira como temporal, con fundamento en el artículo 303 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales transcribió. En lo relacionado con los planteamientos de los numerales 7 y 9, le comunicó que de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, para ser encargado o designado como gobernador se requiere no estar incurso en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, los cuales transcribió. Además, le dijo que en la medida en que se acreditaran los requisitos para el ejercicio del cargo y no se estuviera en ninguna de las causales de inhabilidad, no existía impedimento legal para que quien hubiera sido encargado de la Gobernación de un departamento, posteriormente fuera designado por el Presidente de la República.

Frente al punto número 8 le refirió que la Ley no consagra un término máximo en el cual el Secretario de gobierno pueda ejercer como encargado en el cargo de gobernador, pero que para el caso de La Guajira se había designado a un servidor mediante el decreto 333 del 1° de marzo de 2017. En relación con el interrogante número 10, le transcribió apartes de las sentencias T-457 de 1992 y T-509 de 1993, en la que la Corte Constitucional se pronunció frente a los actos de nombramiento y posesión y lo dicho por el Consejo de Estado frente al encargo temporal.

Además, le indicó que el encargo es una situación administrativa de carácter excepcional y por un período corto y la consolidación de dicha situación requiere del acto de nombramiento – acto condición-, que para su formalización requiere la posesión, por medio de la cual, el empleado público se compromete a cumplir con la Constitución Política y a ejercer las funciones y deberes del empleo previstos en la ley.

Igualmente, que el ejercicio del cargo en propiedad presupone el acto administrativo de nombramiento y la designación y se formaliza en el acto de posesión. A más de lo anterior, le señaló que se absolvía la consulta en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en razón a que «los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose en un criterio orientador».

Dichas contestaciones fueron conocidas por el accionante, toda vez que las allegó con la demanda de tutela. Con tal panorama, advierte la Sala que no existió la alegada afectación del derecho fundamental del demandante, pues el Ministerio del Interior a través del Jefe de la oficina jurídica contestó en el término contemplado en la Ley 1755 de 2015, la consulta presentada por ÉDGAR GÓMEZ IBARRA.

En efecto, estando dentro del término de 30 días, le informó en la primera comunicación del 17 de marzo del presente año, la designación que se había realizado del gobernador encargado de La Guajira y que atendiendo la complejidad de los puntos planteados en la petición, la misma se resolvería dentro de los 20 días siguientes. Ahora, si bien la segunda comunicación no se emitió en dicho lapso, lo cierto es que la contestación del 5 de mayo siguiente, no excedió el doble del término de 30 días inicialmente previsto, acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Así mismo, se evidencia que los interrogantes planteados por el actor fueron debidamente contestados, toda vez que se le informó lo pertinente frente a la designación del gobernador de La Guajira. Ahora, el hecho de que GÓMEZ IBARRA no se encuentre conforme con la respuesta otorgada, no implica la afectación del aludido derecho de petición, máxime que en la solicitud no se indicó que la consulta se limitara al período comprendido entre el 17 y el 24 de febrero del presente año. Así las cosas, se concluye que no se configura un hecho superado, como lo determinó la primera instancia, sino la inexistencia de vulneración, como se indicó en precedencia. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo que negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folios 13 y 14 del cuaderno de primera instancia. � Folio 15 y ss, ibídem. 14