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STP15287-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999

Radicación n. º 101625. Leandro Sarmiento Pérez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15287-2018 Radicación n.° 101625 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por LEANDRO SARMIENTO PÉREZ en contra del Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá, demanda extensiva al Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver, de los hechos y anexos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes: (i) Que LEANDRO SARMIENTO PÉREZ se desempeña como soldado profesional del Ejército Nacional y en la actualidad se adelanta en su contra un proceso penal militar identificado con el número de radicado 910, por el presunto punible de desobediencia. (ii) Que en el marco de la referida actuación, por auto del 22 de mayo de 2018 se ordenó citar al señor SARMIENTO PÉREZ para que compareciera el día 28 de junio siguiente al Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá, con la finalidad de adelantar audiencia de aceptación o no de cargos, a sabiendas de que el prenombrado se encuentra en el departamento de Nariño. (iii) Que –según informa el tutelante– solicitó al Juzgado accionado a) que aplazara la audiencia programada para el día 28 de junio de 2018; b) que dispusiera el cambio de la competencia territorial o la radicación a la ciudad de Ipiales o en su defecto a Pasto; c) que en caso de que lo anterior no sea posible, se realizara la audiencia de manera virtual; y finalmente d) que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde la calificación jurídica.

(iv) Que como sustento de las primeras tres solicitudes el accionante expuso la carencia de recursos económicos para desplazarse hasta la ciudad de Bogotá para ejercer su defensa material y, como argumento de la pretensión invalidatoria alegó la falta de defensa técnica durante el diligenciamiento, pues precisó que el abogado que venía representándolo no actuó en la causa penal militar, porque sus escasos ingresos no le permitieron continuar sufragando los honorarios.

Reprochó que por esa circunstancia no se presentaron alegatos de conclusión ni mucho menos se interpusieron recursos en defensa de sus intereses. (v) Que el Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá se pronunció negativamente frente a sus pedimentos, procediendo a fijar como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia previamente referenciada el día 23 de octubre de 2018. 2.

De acuerdo con lo anterior, el representante judicial del actor sostuvo que el Juzgado Penal Militar accionado está quebrantando los derechos fundamentales al debido proceso y efectivo acceso a la administración de justicia, sumado a que al denegar las peticiones formuladas –concretamente las de cambio de radicación y nulidad de la actuación– está imposibilitando el adecuado ejercicio de la defensa material y técnica que le asiste al señor LEANDRO SARMIENTO PÉREZ. 3.

Por lo expuesto, la parte demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, ordene «al Juzgado Sexto Penal Militar de Brigada proceder conforme a derecho»; de otra parte, disponga «el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Ipiales o Pasto – Nariño»; y finalmente, requiera «al accionado en no volver a incurrir en actuaciones violatorias a los derechos fundamentales».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El conocimiento de esta acción le correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que en proveído fechado 14 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la demanda y una vez agotó el trámite de rigor profirió sentencia el día 27 de los mismos mes y año[footnoteRef:2], resolviendo parcialmente a favor las pretensiones del accionante. [1: Ver folio 22 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folios 59 a 64.

Ibídem.] La anterior decisión fue oportunamente impugnada por el apoderado del actor LEANDRO SARMIENTO PÉREZ[footnoteRef:3], sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta Sala, en proveído ATP2056-2018 del 31 de octubre de 2018, Radicación n.° 101251[footnoteRef:4], decretó la nulidad de lo actuado al constatar la falta de competencia del Cuerpo Decisorio de primer nivel para resolver la demanda y ordenó someter a reparto la actuación para que fuera conocida en primera instancia por esta Corporación. [3: Ver folios 84 a 86.

Ibídem.] [4: Ver folios 92A a 202. Ibídem.] 2. Fue así que esta Sala de Decisión por auto del 8 de noviembre de 2018[footnoteRef:5], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite a la Fiscalía 13 Delegada ante el Juzgado de Brigada de Bogotá y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal militar seguido contra LEANDRO SARMIENTO PÉREZ y que cursa en la actualidad en el Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá. [5: Ver folios 107 a 108.

Ibídem.] 3. Dentro del presente trámite constitucional se obtuvo respuesta de las siguientes autoridades y terceros con interés: 3.1. La Juez 6ª de Brigadas Móviles de Bogotá (E), Coronel Sandra Rocío Quintero Chaparro, mediante Oficio n.° 0947 del 17 de septiembre de 2018[footnoteRef:6], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: [6: Ver folios 25 a 27.

Ibídem.] «1. Este despacho adelanta la investigación penal No. 910 en contra del señor SARMIENTO por el punible de DESOBEDIENCIA, según hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2016 […], de acuerdo a informe presentado por el SS. Robles Salas José Edilson en calidad de Régimen Interno Bacot 114 (Anexo 1). 2. Durante la etapa de instrucción estuvo representado por el Dr. Orlando Narváez Rodríguez y en la etapa de calificación le fue nombrado de oficio el Dr. Alfonso Torres Bueno, quien funge como defensor a la fecha dentro de la citada investigación. 3.

Una vez agotada la etapa de instrucción y de calificación, este despacho avocó conocimiento el día ocho (8) de agosto de 2017, y una vez realizado el control de legalidad, se fijó fecha de audiencia de aceptación o no de cargos para el día 21 de noviembre de 2107 a las 09:30 horas (Anexo 2). 4. La diligencia programada no se llevó a cabo, toda vez que no se logró la comparecencia del encartado, fijando nueva fecha de audiencia para el día 20 de febrero de 2018 (Anexo 3). 5.

El día 16 de febrero de 2018, el defensor Alfonso Torres Bueno, solicita se fije nueva fecha de audiencia, toda vez que en la fecha señalada tiene una cirugía, por lo que se fija nueva fecha de audiencia para el día 28 de junio de 2018. 6. Se recibe solicitud de aplazamiento de audiencia y cambio de radicación por parte del procesado (Anexo 4). 7.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2018, se ordena remitir la investigación al Tribunal Superior Militar, con el fin de dar trámite a la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor SLP. SARMIENTO PÉREZ. 8. El Tribunal Superior Militar, mediante proveído de fecha 16 de agosto de 2018, negó el cambio de radicación solicitado y ordenó […] continuar con la etapa de juicio en este despacho. 9.

Una vez se recibe la investigación, se fija fecha de audiencia de aceptación o no de cargos, para el día 23 de octubre de 2018, a las 10:30 horas. Ahora bien, en cuanto a los argumentos del Dr. Paredes, me permito manifestar: 1. La investigación disciplinaria No. 006-2016 que cita el togado, es adelantada por la Unidad a la cual pertenecía, y de la cual no se tiene decisión de fondo dentro de la presente investigación. 2.

Por otra parte, como se indicó inicialmente, la presente investigación penal se funda en el informe presentado por el SS. Robles Salas José Edilson en calidad de Régimen Interno Bacot 114. 3. Tanto en la etapa de instrucción adelantada por el Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar, como en la etapa de calificación adelantada por la Fiscalía 13 Penal Militar, así como en la etapa de juicio que adelanta este despacho, el señor SLP.

SARMIENTO PÉREZ LEANDRO ha estado representado por un profesional del derecho, bien sea de confianza o de oficio, que vela porque se garanticen y respeten los principios propios de la actuación judicial. 4. En el punto 6 de la solicitud del defensor, se pide que se declare la nulidad de la investigación disciplinaria No. 06 a partir de la calificación de fecha 27 de noviembre de 2017.

Al respecto me permito indicar que la resolución de acusación se emitió dentro del proceso penal No. 692 con fecha 12 de junio de 2017, por la Fiscalía 13 Penal Militar, por lo que se debe elevar dicha solicitud ante la Oficina Jurídica de la Unidad respectiva (BRIM19), si se hace referencia a la investigación disciplinaria, toda vez que la acción disciplinaria y penal son independientes. 5.

En el punto 7, no es cierto como indica el togado que no se dio trámite a la solicitud del SLP. SARMIENTO, pues como se ha indicado se remitió al Tribunal Superior Militar, dando trámite a la solicitud elevada. 6. Este despacho ostenta la competencia ante todas las Brigadas Móviles del Ejército Nacional, y tal como lo ha indicado el Tribunal Superior Militar, no se encuentran causales objetivas que lleven a indicar que se está violando alguna de las garantías procesales del señor SLP.

SARMIENTO PÉREZ LEANDRO. 7. En cuanto a la posibilidad de realizar la audiencia de forma virtual, este despacho lo considera viable, previa solicitud y coordinación con el Juzgado de Instrucción Penal Militar más cercano a su lugar de residencia». Por lo expuesto pidió la declaratoria de improcedencia de la demanda, anexando como soporte de sus afirmaciones y solicitud, copia de las piezas procesales de la causa penal militar con radicación 910 que se sigue contra el actor y que fueron anunciadas en su contestación[footnoteRef:7]. [7: Ver folios 24 a 58.

Ibídem.] El Oficio n.° 0947 del 17 de septiembre de 2018, fue remitido nuevamente para que obre en este diligenciamiento, mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre del año en curso[footnoteRef:8]; en la misma fecha la actual titular del Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá, Teniente Coronel Sandra Patricia Botia R.[footnoteRef:9], solicitó la improcedencia de la presente demanda, reiterando los argumentos de defensa expuestos por su antecesora.

Allegó copias de algunas piezas procesales[footnoteRef:10] de la causa penal militar adelantada contra el señor LEANDRO SARMIENTO PÉREZ. [8: Cfr. Folios 254 a 261. Ibídem.] [9: Cfr. Folios 264 a 267. Ibídem.] [10: Cfr. Folios 268 a 280. Ibídem.] 3.2. La Fiscal 13 Delegada ante el Juzgado de Brigada de Bogotá, Dolly Janith Hernández García[footnoteRef:11], informó que el despacho a su cargo conoció de la investigación que se adelanta contra LEANDRO SARMIENTO PÉREZ por el delito de desobediencia cometido en hechos ocurridos el 20 de mayo de 2016 cuando el prenombrado «era orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 114 con sede en Ipiales Nariño». [11: Ver folio 120.

Ibídem.] Precisó que la indagación se adelantó conforme lo dispone el ordenamiento jurídico: el procedimiento inició en el Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar ubicado en Ipiales (Nariño) y, una vez agotadas las diligencias de competencia, de esa célula judicial, la actuación se remitió al reparto de las Fiscalías Penales Militares de Brigada, correspondiéndole el asunto al despacho a su cargo, para que se siguiera con la etapa subsiguiente de calificación, misma que culminó con el proferimiento de la resolución acusatoria.

Ello en virtud de lo ordenado por la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar en el acto administrativo n.° 00291 del 31 de mayo de 2018. Finalmente, indicó que «con relación a la defensa del procesado, esta fue garantizada a lo largo de la investigación pues así lo exige la ley y con base en ello esta Fiscalía en control de legalidad realizada a la actuación del Juzgado de Instrucción verificó que la misma se garantizara para así proceder la resolución de acusación que se emitió en su contra». 3.3.

El Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Coronel Marco Aurelio Bolívar Suárez[footnoteRef:12], señaló que esa Corporación no ha incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante LEANDRO SARMIENTO PÉREZ como quiera que es el Juzgado 6º de Brigada el que «debe dar respuesta y solución a las pretensiones del accionante, pues lo concerniente a esta instanciase hizo al desatar el cambio de radicación propuesto por el incriminado, surgiendo de ello la providencia del 16 de agosto del 2018». [12: Ver folios 224 a 228, 240 a 244 y 282 a 289.

Ibídem.] En relación con el proveído último citado explicó que en él se negó el cambio de radicación «atendiendo a que los argumentos en que se soportó [la] petición fueron respaldados por valoraciones subjetivas, sin aportar prueba alguna que cimentara [la] pretensión, los que por demás resultaron ajenos a las circunstancias objetivas que permiten exceptuar la regla general de competencia atinente al factor territorial.

Además, se aquilató en la providencia que no se vislumbró válidamente la existencia de una situación externa alguna atentatoria del orden público, de la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, de las garantías procesales, de la publicidad del juzgamiento o de la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o del funcionario judicial dentro del proceso que cursa [en contra del militar LEANDRO SARMIENTO PÉREZ] ».

Por lo expuesto solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, anexando como soporte de sus afirmaciones y de su pretensión, copia de la decisión del 16 de agosto de 2018[footnoteRef:13]. [13: Ver folios 244 (anverso) a 251. Ibídem.] 3.4. El profesional del derecho Alfonso Torres Bueno[footnoteRef:14], luego de hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso penal militar seguido contra el señor LEANDRO SARMIENTO PÉREZ, manifestó que en su condición de defensor público «[ha] estado atento a todos los requerimientos tanto del Juzgado como de [su] defendido», razón por la cual señaló que en su criterio no se han desconocido los derechos y garantías constitucionales invocados en la demanda. [14: Ver folio 306.

Ibídem.] 3.5. La Procuradora 368 Judicial Penal I de Bogotá, Claudia Edilia Pérez Novoa[footnoteRef:15], intervino en el presente asunto para solicitar la improcedencia de la demanda, toda vez que en su sentir no se ha vulnerado derecho alguno al señor LEANDRO SARMIENTO PÉREZ, por parte de las autoridades que intervienen en el proceso penal militar que se adelanta en su contra. [15: Ver folios 308 a 310.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Como punto de partida resulta necesario destacar que la razón que motivó al actor LEANDRO SARMIENTO PÉREZ a interponer la presente demanda constitucional se concretó a lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, cuya vulneración endilgó al Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá por cuanto, en su sentir: (i) ha adelantado la causa penal militar seguida en su contra con desconocimiento de sus garantías procesales y (ii) no ha dado trámite a la solicitud de cambio de radicación del proceso a la ciudad de Ipiales o en su defecto a Pasto, pretensión que formuló por intermedio de apoderado con la finalidad de ejercer en debida su forma su derecho a la defensa material y técnica.

Examinadas las particularidades del caso concreto y analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala desde ahora advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. En relación con el primer reproche, se tiene que contrario a lo señalado en la demanda, la causa penal militar seguida contra el Soldado Profesional LEANDRO SARMIENTO PÉREZ, se ha desarrollo de conformidad con las reglas de procedimiento aplicables garantizándosele al prenombrado, en todo momento, la representación técnica y profesional de su defensa ora con la intervención de un abogado de confianza, ora con un togado designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Sumado a lo anterior, de las piezas procesales allegadas por la titular del Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá se constata que el señor SARMIENTO PÉREZ ha estado enterado de las actuaciones que se han desarrollado al interior de la causa penal militar que se le adelanta por el delito de desobediencia, actuación que, según se desprende de las pruebas obrantes en este trámite, se halla vigente y en curso.

En ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este caso al Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá), que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí actor.

De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).

Asimismo, la jurisprudencia de ese alto Tribunal ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 4.2. Frente al segundo reproche, esto es, el que tiene que ver con la falta de trámite a la solicitud de cambio de radicación formulada por LEANDRO SARMIENTO PÉREZ ante el Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá, se advierte que la misma no se ajusta a la realidad.

Efectivamente: consta en estas diligencias que por auto del 9 de julio de 2018[footnoteRef:16] el Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá atendió las peticiones elevadas por el accionante, esto es, las que tenían que ver con «1. Aplazamiento de la audiencia del día 28 de junio. 2. Cambio de competencia territorial o radicación en la ciudad de Ipiales o Pasto. 3.

Que la audiencia se celebre virtualmente en caso de no poderse acceder a lo solicitado y, 4. Nulidad de todo lo actuado desde la calificación jurídica», en el sentido de remitir la actuación al Tribunal Superior Militar –ello con fundamento en lo establecido en el artículo 222 de la Ley 1407 de 2010 (Por la cual se expide el Código Penal Militar)– para que en el marco de su competencia funcional definiera la procedencia del cambio de radicación. Ello con el fin de dilucidar si ese Juzgado continuaría conociendo del asunto, para luego, atender los requerimientos elevados por la defensa del procesado. [16: Cfr. Folios 49 a 51.

Ibídem.] Igualmente, se verifica en el expediente que el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, mediante providencia del 16 de agosto de 2018[footnoteRef:17], se pronunció de fondo frente a la petición de cambio de radicación, resolviendo denegarla y ordenando devolver el paginario al Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá para que en esa célula judicial se continuara con el curso del proceso. [17: Cfr. Folios 51 (anverso) a 58.

Ibídem.] Con base en lo anterior, recuerda la Sala que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares –en los casos expresamente previstos en la ley– que se denuncia como vulneradora de derechos, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como de manera reiterada lo ha reconocido por la jurisprudencia nacional al sostener que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).

Y precisamente, las pruebas analizadas en precedencia, llevan a inferir a la Sala que en este caso se presentó el fenómeno de la «carencia actual de objeto» que tiene como característica fundamental la inoperancia de la orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para atender una determinada solicitud de amparo (Cfr. C.C.S.T-585/2010), toda vez que, la pretensión del accionante LEANDRO SARMIENTO PÉREZ encaminada a que se tramite y resuelva su petición de cambio de radicación de la causa penal militar seguida en su contra ya fue satisfecha por cuanto el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, mediante providencia del 16 de agosto de 2018, adoptó la determinación que en derecho correspondía frente a dicha solicitud. 4.3.

Ahora, en lo que respecta a los fundamentos que tuvo el Tribunal para resolver negativamente el citado cambio de radicación, esta Sala no advierte irregularidad alguna, pues la decisión estuvo soportada en argumentos razonables que consultaron las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales aplicables al tema en particular. En efecto, así razonó el Cuerpo Decisorio accionado: «Véase que el SLP.

LEANDRO SARMIENTO PÉREZ deprecó cambio de radicación del proceso penal surtido en su contra en el Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles del Ejército Nacional con asiento en la ciudad de Bogotá, alegando razones de orden económico que le impiden sufragar los honorarios de un abogado que se desplace desde Ipiales –Nariño– para estar pendiente de las actuaciones surtidas en el paginario y con ello contar con una efectiva defensa técnica y material, causal que a más de carecer de sustento probatorio resulta ajena a aquellas que eventualmente permitirían su prosperidad y que se enlistan taxativamente en el artículo 269 de la Ley 522 de 1999, como se ya se dijo.

Luego, siendo el instituto jurídico legalmente regulado, de no confluir alguna de las causales ya anotadas, o no encontrarse motivada la pretensión, deberá ser rechazada de plano. Valga decir, que este instituto está inspirado en supuestos de otra trascendencia; cuando fue concebido por el legislador se pensó en que sirviera de instrumento para que la investigación y el juzgamiento de las conductas punibles se forjaran en un ambiente propicio a los intereses de la administración de justicia. De ahí que esta herramienta esté orientada para hacer posible la variación del lugar en que se adelanta el proceso, debido a la presencia de un riesgo extremo para los intervinientes, a un escenario que ofrezca mayores garantías para su desarrollo, razón por la cual el cambio de la radicación sólo es factible, en principio, cuando las circunstancias aducidas entrañen un grave peligro para quienes tienen a su cargo el trámite de las investigaciones o el discernimiento de los derechos de que trata el litigio, así como cuando del examen de la situación específica se derive que cierne un grave riesgo contra la vida o la defensa justa del investigado o el acusado, luego, aquellos obstáculos ordinarios inherentes a los procesos y para cuya superación pueden utilizarse otros instrumentos procesales diseñados por la ley, no están previstos como causales viables para el cambio de radicación, como lo pretende el enjuiciado en el caso concreto. […] En suma, ha de decirse que quien pretende el cambio de radicación debe acreditar argumentativa y probatoriamente las razones fácticas que determinan su petición, a fin de que la Sala realice una (sic) examen y determine si, ciertamente en el sitio donde se está adelantando la investigación existen circunstancias externas que pueden afectar el normal desarrollo y ejercicio integral de la administración de justicia, al punto que sea ineludible acceder al referido cambio […] De manera tal, que las anteriores precisiones jurisprudenciales son suficientes para aseverar que los argumentos expuestos por el enjuiciado –SLP.

LEANDRO SARMIENTO PÉREZ– fueron respaldados por valoraciones subjetivas, sin aportar prueba alguna soportando su pretensión, pero además, resultan ajenos a las circunstancias objetivas que permiten exceptuar la regla general de competencia atinente al factor territorial, al no vislumbrar válidamente la existencia de situación externa alguna atentatoria del orden público, de la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, de las garantías procesales, de la publicidad del juzgamiento, o de la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o del funcionario judicial, dentro del proceso que cursa en su contra por el delito de desobediencia».

De lo expuesto, la Sala concluye que el Cuerpo Colegiado cuestionado lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.

Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 5.

La Sala le hace saber al accionante que si no le es posible comparecer a las audiencias programadas por el Juzgado 6º de Brigadas Móviles de Bogotá, puede solicitar que las mismas se realicen acudiendo al apoyo de medios tecnológicos que permitan desarrollarlas de manera virtual, posibilidad que el referido despacho consideró viable, con la única condición de que el señor LEANDRO SARMIENTO PÉREZ realice la solicitud de manera expresa y con antelación a la vista pública correspondiente, con el fin de «coordinar con el Juzgado de Instrucción Penal Militar más cercano a su lugar de residencia» las medidas administrativas pertinentes. 6.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Corporación, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.

Por lo expuesto, Sala negará la acción de amparo, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el ciudadano LEANDRO SARMIENTO PÉREZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19