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STP15287-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 94095 Ildemaro Barros Gamez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15287-2017 Radicación n.° 94095 Acta 317 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por ILDEMARO BARROS GAMEZ, frente a la decisión emitida el 1° de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, mediante la cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al que se vinculó a la Registraduría Especial de Riohacha.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante ILDEMARO BARROS GAMEZ que en el año 1.960 se le asignó el registro civil de nacimiento con indicativo serial n°. 55522801 y NUIP 0077011705. Adujo que al cumplir 19 años, realizó los trámites para obtener su cédula de ciudadanía en Valledupar, la cual fue entregada con el cupo numérico 77.011.075, documento con el que se ha identificado en todos los asuntos.

Indicó que por quebrantos de salud acudió al Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, en donde se le informó que no le podían continuar prestando los servicios, por inconsistencias en la cédula de ciudadanía. Por lo anterior, acudió a la Registraduría Especial de Riohacha, en donde se le informó que el documento de identidad había sido cancelado por minoría de edad, mediante la resolución n°. 1087 del 2 de mayo de 2000.

Ante tal situación, el 2 de marzo de 2017, solicitó a la entidad demandada la revocatoria del aludido acto administrativo, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. En ese contexto, pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que declare la vigencia de su cédula de ciudadanía. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente la protección invocada, debido a que se presentaba un hecho superado, pues en el trámite de la acción de tutela se contestó la solicitud del accionante.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el demandante BARROS GAMEZ lo impugnó e indicó que aunque la entidad accionada se pronunció sobre la anulación de su cédula de ciudadanía, lo cierto es que le causó perjuicios y «deben responder por estos hechos ante el tribunal contencioso administrativo». De manera que, se debe conceder el amparo invocado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. En el caso objeto de análisis, señaló el accionante que el 2 de marzo de 2017 pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil la revocatoria de la resolución n°. 1018 del 2 de mayo de 2000.

Frente a tal solicitud, la Coordinadora del grupo jurídico de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en comunicación del 27 de julio del presente año, informó a BARROS GAMEZ que mediante resolución n°. 1915 del 29 de mayo de 2001 había quedado vigente la cédula de ciudadanía n°. 77011705, expedida a su nombre.

De otro lado, le indicó que se adoptó un convenio interadministrativo entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud, por lo que este último puede acceder a las bases de datos de la entidad que representa y realizar la consulta de los documentos de identidad. Además, podía verificar en la página web de la Registraduría el estado de la cédula de ciudadanía y solicitar el certificado correspondiente, el cual le remitió y en el que aparece que el documento de identidad 77.011.705 expedido el 17 de agosto de 1979 en Valledupar, se encuentra vigente.

Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, toda vez que de acuerdo con los medios de convicción allegados al expediente, se pudo establecer que la petición del accionante había sido contestada durante el trámite constitucional y en esa medida, se debe confirmar el fallo impugnado.

Ahora, frente a los argumentos expuestos por BARROS GAMEZ en la impugnación, relativos a que la entidad demandada le causó perjuicios, se tiene que el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 establece: Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.

La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerará que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. En ese orden, considera la Sala que no es procedente acceder a lo pretendido por BARROS GAMEZ, pues no se cumplen los presupuestos para ordenar el pago de la indemnización en los términos señalados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que en el presente evento no se concedió el amparo invocado y además, no se advierte que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho invocado y el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, si considera que se le causó algún daño. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 60 de la actuación. � Folio 11 de la actuación. � Folio 37 ibídem. 9