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STP15286-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Tutela 107342 JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15286-2019 Radicación n° 107342 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corte Constitucional, la Sala Civil, Familia del Tribunal de Pereira, la Defensoría del Pueblo Regional Pereira, la Procuraduría Provincial de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. 66001-31-03-002-2015-00022-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, al Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira le correspondió conocer de la acción popular rad. 66001-31-03-002-2015-00022-01, formulada por Andrés Mauricio Arboleda contra el Banco de Occidente, la cual fue coadyuvada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA y que fue negada el 11 de mayo de 2018.

Inconforme con la decisión, ARIAS IDARRAGA interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron fundamentados en la pérdida de competencia automática prescrita en el art. 121 del Código General del Proceso, lo que fue negado por el juzgado el 22 de junio del mismo año, concediendo la apelación. Conforme lo ordenado en la providencia CSJ STC001-2019 y el art. 121 de C.G.P., el 31 de enero de 2019 la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la nulidad de lo actuado a partir del 5 de septiembre de 2016, dejando salvo las pruebas.

En la misma decisión ordenó devolver el expediente al Juzgado 2º Civil del Circuito para que rindiera un informe ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitiera la acción popular al funcionario judicial que le sigue en turno. Por lo anterior, JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA acudió a la acción de tutela, al considerar que el Tribunal de manera oficiosa no podía declarar la nulidad, pasando por alto la sentencia CSJ SL3703-2019, pues en su sentir el artículo 121 del Código General del Proceso no es aplicable a la acción popular, puesto que el Juez 2º Civil del Circuito de Pereira no llevaba más de un año en el cargo, por lo que dicho término debió contarse a partir de su posesión, destacando que los delegados de la Defensoría del Pueblo Regional Pereira y la Procuraduría Provincial no actuaron para garantizar el debido proceso.

Por tanto, solicitó el amparo constitucional. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la providencia del 31 de enero de 2019 proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, para dar aplicación a la sentencia CSJ STL3703-2019. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente.

El Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira remitió en medio magnético –CD- copia de la acción popular cuestionada. La Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación solicitaron su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que el aquí accionante ya había interpuesto una demanda de tutela con hechos y pretensiones similares, la cual fue resuelta por esta Corte con el rad. 11001-02-05-002-2019-00622-00 –remitió copia- por lo que solicitó denegar el amparo.

La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Explicó que la parte actora actuó de manera temeraria, toda vez que otra acción de esta naturaleza fue interpuesta por los mismos hechos y contra la misma autoridad judicial, de la cual se emitió el fallo CSJ STL8478-2019. Por tanto, al actor no le estaba permitido someter su inconformidad una vez más a criterio del juez constitucional con miras a lograr un pronunciamiento favorable.

El accionante impugnó el fallo y en sustento reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).

No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable para la reiteración. Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica, en su contenido mínimo, a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).

La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue resuelta mediante proveído CSJ STL8478-2019, 25 jun. 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa misma localidad, y la Procuraduría Delegada en acciones populares.

La crítica se sustenta en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto emitido el 31 de enero de 2019 por medio del cual « declaró nulo todo lo actuado en la referida acción con posterioridad al 05- 09- 2016, con excepción de las pruebas recaudadas, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, para que rindiera el informe respectivo, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y remitiera el expediente al funcionario judicial que le sigue en turno ».

Así mismo, el peticionario solicitó ordenar al Tribunal que « inaplique el art. 121 CGP, en la acción popular hoy tutelada, y se ordene devolver […] la acción ante el juez a quo donde se tramitó inicialmente la acción, a fin de no vulnerar entre otros, la jurisdicción perpetua, quien empieza conociendo termina conociendo»; revocar la aplicación del artículo 121 cgp, en acción popular, amparado en que no existe derogaría tacita ni expresa y además porque el CGP, es ley general, mientras que la Ley 472 de 1998, es ley especial y sí reguló los términos y etapas dentro de la acción popular y de grupo y en esa codificación especial, no existe la pérdida de competencia y esa nulidad no está enlistada como taxativa en la ley y no se puede aplicar, por consiguiente la nulidad en derecho que consigna la ley general, en su artículo 121 cgp».

Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta. Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo solicitado por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA. 2. EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRCICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 1 PAGE 8