Radicación n. º 101656. Ana Francisca Giraldo Vargas. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15286-2018 Radicación n.° 101656 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS en contra del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, vida digna, «a una pensión mínima vital de sobrevivientes», así como por el desconocimiento del principio de «prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS contrajo matrimonio con Jesús María Muñoz Dávila, quien se encontraba afiliado al entonces Instituto de los Seguros Sociales. (ii) Que el señor Muñoz Dávila falleció el 1º de julio de 2001, razón por la cual la aquí accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por el I.S.S. mediante Resolución n.° 14.342 de 2002.
(iii) Que como quiera que administrativamente no fue posible obtener el reconocimiento de la prestación pensional, promovió demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de radicación 05001-31-05-010-2003-00547-00. (iv) Que una vez agotado el trámite legal el referido despacho judicial profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2007, a través de la cual «condenó a COLPENSIONES a cancelar la pensión de sobrevivientes a partir del 01 de julio de 2.001, en cuantía del mínimo legal, a los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, y a las costas y agencias en derecho».
(v) Que contra la anterior determinación el apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 28 de noviembre de 2009, en la que se resolvió revocar integralmente el fallo del Juez a quo y en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones.
(vi) Que por intermedio de apoderado ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS promovió recurso extraordinario de casación, mismo que fue fallado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de mayo de 2018 –dentro del radicado interno 44826– en la que se decidió no casar la determinación del Tribunal ad quem. 2. Expuesto el recuento procesal que precede sostuvo la accionante: «nací el día 02 de abril de 1.942, por lo que cuento con más de 76 años, soy una persona de la tercera edad, que no tengo ningún ingreso, no percibo pensión, no tengo renta, estoy desprotegida de los riesgos de salud, y constituye mi pensión de sobrevivientes el único medio de subsistencia, que merezco especial protección del Estado para lograr la igual real y material de que habla el artículo 13 de la C.N., por lo que ruego a esa H. Sala de la Corte analice en debida forma mi situación pensional, y observe con claridad la inconstitucionalidad del fallo hoy escrutado en esta sede». 3.
Por ello, ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordene a dicha Corporación «que profiera sentencia de reemplazo donde se me respeten los postulados de nuestra constitución nacional, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y el reconocimiento de las prestaciones económicas cuando de las conductas desplegadas por los intervinientes no se materialice un perjuicio tangible que amerite su protección».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 9 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 05001-31-05-010-2003-00547-00 que promovió ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS contra la citada entidad. [1: Ver folios 89 a 90 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, las autoridades comprometidas en este procedimiento optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, vida digna, «a una pensión mínima vital de sobrevivientes» y otras garantías superiores, generada por la sentencia SL1745-2018, Radicación n.° 44826, del 9 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó el fallo del 28 de octubre de 2009, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión de primera instancia del 27 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 9 de mayo de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 9 de noviembre del presente año; (iv) la accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.
No obstante, pese a lo anterior ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra las providencias judiciales dictadas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 05001-31-05-010-2003-00547-00 que promovió contra el entonces I.S.S., hoy COLPENSIONES.
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación de la demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL1745-2018, Radicación n.° 44826, del 9 de mayo de 2018[footnoteRef:2]; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y laborales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto. [2: Ver folios 82 a 87 y 112 a 117.
Ibídem.] En efecto, al revisarse el contenido del fallo de casación por esta vía atacado se constata que las razones que tuvo la Sala Laboral de esta Corte para denegar las pretensiones que formuló ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS, por intermedio de su representante judicial, se concretaron a las siguientes: «La censura radica su inconformidad en que, a pesar de haber cotizado las semanas requeridas por la ley, el ISS las consideró inválidas en la medida que no corresponden a cotizaciones realizados como trabajador dependiente del señor Luis Francisco Dávila Palacio; además que, el ISS no cumplió con la obligación que le asistía de vigilar la afiliación y recaudación de aportes del causante.
Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del Tribunal y las del reparo del recurrente a la misma, la Sala resuelve los cargos a partir de reiteradas decisiones acerca de la validez de cotizaciones, que como trabajador dependiente se realicen sin que obedezcan a una relación laboral, a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una prestación pensional.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL1701 de 2016, en la que rememora el desarrollo jurisprudencial sobre el particular y cuyos apartes se transcriben a continuación: “Sin embargo, ese criterio del Tribunal no ha sido recibido por la jurisprudencia reiterada por esta Corte, puesto que con él olvida el Juzgador que el sistema general de pensiones se caracteriza por ser contributivo, lo que quiere decir que su principal fuente de financiación está en las cotizaciones de quienes están obligados a sufragarlas, carga que desde luego no puede ser ajena a los postulados de la buena fe y por ende ungidas de los principios del sistema general de pensiones.
Por esa razón no puede quedar a merced del afiliado al sistema general de pensiones, realizar las cotizaciones sin tener en cuenta la calidad con la que se afilia, pues las prestaciones económicas que ofrece ese sistema penden de la validez de su afiliación y de las cotizaciones, es decir, que tanto una como otra deben hacerse con sujeción al cuerpo normativo que las regula.
Como se dijo, este criterio de la Corte, y así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009 rad. 32135, se adoctrinó: “…Traduce lo expresado que para el ad quem es totalmente indiferente la inexistencia de vinculación contractual laboral del afiliado al sistema de seguridad social, pues lo verdaderamente relevante, se repite es la afiliación y el cubrimiento de los aportes.
Expuesto con otro giro; el hecho de que (…) no hubiese estado atado por contrato de trabajo con la patronal que lo afilió al sistema de seguridad social no es razón valedera para la negar la pensión de sobrevivientes a su cónyuge supérstite, como que la afiliación y la satisfacción de las cotizaciones le permitan a esta acceder a tal beneficio.
En suma, el Tribunal dio plena validez a las cotizaciones efectuadas por (…), en su calidad de empleado de la sociedad (…), así no hubiese existido la realidad de esa relación contractual de linaje laboral, en tanto que, conforme a su criterio, lo que importa es la afiliación y el pago de los aportes, ya que la afiliación del trabajador subordinado como la del independiente le permite a ambos acceder a la cobertura del sistema de seguridad social.
Así no lo hubiera proclamado abiertamente, para el juez de la alzada la circunstancia de que el causante no hubiese sido en verdad trabajador subordinado no priva de eficacia jurídica su afiliación y las cotizaciones pagadas, desde luego que habría que tenerlas como correspondientes a un trabajador independiente, y, en consecuencia, con vocación legal para originar los beneficios de la seguridad social.
Esta posición jurídica no es compartida por la Corte, desde luego olvida que en Colombia el sistema general de pensiones es eminentemente contributivo, cuya fuente de financiación lo constituyen las cotizaciones a cargo de los sujetos obligados a su sostenimiento. Pero es absolutamente claro que las obligaciones de tales sujetos deben ceñirse a los postulados de la buena fe, de suerte que se correspondan con la condición de que, real y verdaderamente tengan dentro de la trama estructural y coherente del sistema.
Ello significa que la afiliación debe ser consonante con la realidad, de modo que no puede quedar librada al talante de las personas escoger la calidad en que se vinculan, para a partir de esa elección sufragar sus cotizaciones. En ese sentido, las prestaciones o beneficios que ofrece el sistema de pensiones parten de un supuesto inmodificable: la validez de la afiliación a los aportes.
Es decir, el sistema sólo está obligado a reconocer y pagar tales prestaciones o beneficios a condición de que la inscripción y las cotizaciones sean jurídicamente válidas, en cuanto que se realizaron de conformidad con los reglamentos previamente consagrados en la ley. Definitivamente, la inscripción al sistema y las obligaciones que se derivan para los afiliados y para las entidades gestadoras o administradoras han de estar acompasadas con la verdadera calidad jurídica que el afiliado tenga.
No resulta de recibo, en tanto desdice del rasgo esencialmente contributivo del sistema colombiano de pensiones y desconoce los dictados de la buena fe, la afiliación simulada o fraudulenta, esto es, aquella que se no compagina con la realidad y con la condición jurídica cierta que ostenta el afiliado. De tal suerte que no es para nada indiferente que la afiliación no se corresponda con la realidad, como que una conducta engañosa o signada por la simulación y el fraude no puede atraer la protección legal a su autor, quien, por tanto, no puede hacerse merecedor de las prebendas que el sistema otorga.
Es precisamente por ello por lo que se han dictado normas como el Decreto 2565 de 1988, que es noble considerarlo vigente respecto del instituto demandado por razón de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que sancionan conductas como la aquí adelantada por el causante que puede afectar al sistema de seguridad social y que permiten tomar decisiones como la asumida por el convocado al pleito, de negar la validez a las cotizaciones efectuadas en una condición que no se correspondía con la realidad.
Providencia en la que se reiteró lo dicho en el mismo sentido por la Corte en las sentencias CSJ SL, 15 FEB. 2007, rad. 27958 y 17 de Oct. 2008 rad. 30582”. El precedente antes consignado, resulta suficiente para concluir que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de las normas citadas como violadas, lo cual conlleva declarar infundado los cargos y, en consecuencia, no se casará la sentencia recurrida.
Finalmente, en lo que hace relación al reparo que presenta el recurrente en cuanto al incumplimiento del ISS de vigilar la afiliación y el recaudo de los aportes que se efectuaron a favor del causante, ha de indicarse que las normas que relaciona como desconocidas por la entidad demandada, en forma clara expresan que la obligación de afiliar y realizar los aportes por sus trabajadores, es responsabilidad exclusiva del empleador, sin que resulte admisible derivar una responsabilidad al ISS y por ende, la obligación de reconocer una prestación económica por la supuesta falta de vigilancia, cuando claramente quien tiene el encargo por ley para reportar al sistema general de pensiones lo hace sobre situaciones que no corresponden a la realidad». 4.5.
De los apartes previamente transcritos, la Sala concluye que contrario a lo sostenido por la demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 4.6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.7.
Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado: « […] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho ( ), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una substracción de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.8.
Entonces, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.
De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que la ciudadana ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 7.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana ANA FRANCISCA GIRALDO VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18