Micelio
STP15286-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

Tutela 94073 A./ Óscar Alfredo Fajardo Ortega CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15286-2017 Radicación n° 94073 Acta 310 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ÓSCAR ALFREDO FAJARDO ORTEGA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a los sujetos procesales del asunto objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y administración de justicia.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. El demandante tramitó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en contra de Carvajal Tecnología y Servicios y otras, el cual accedió a las pretensiones, decisión que fue impugnada por la parte demandada. 2. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia, por esta razón, tanto demandante como demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue repartido el 12 de abril de 2016 al Magistrado Gerardo Botero Zuluaga. 3.

El accionante y Carvajal Tecnología y Servicios y otras, celebraron un contrato de transacción, en el cual acordaron de manera extraprocesal dar por terminado el proceso, la demandada puso como condición para hacer el pago de lo acordado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia diera “ aprobación del contrato de transacción y consecuentemente la terminación del proceso judicial en trámite de casación".

Por lo tanto, las partes el 7 de julio de 2016 presentaron ante el despacho que conoce del citado recurso el acuerdo firmado y solicitaron dar por terminado el proceso. 4. El 5 de septiembre anterior y el 22 de marzo de 2017, el apoderado del demandante solicitó a dicho despacho dar trámite a la solicitud de transacción. 5. Posteriormente, el 9 de junio y 10 de julio del presente año el demandante radicó derecho de petición ante el Despacho del Magistrado Botero Zuluaga, al haber transcurrido más de un año de radicada la misma sin que se hubiera dado respuesta.

Por cuanto al tenor de lo contemplado en el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 se debe dar prioridad “ a las peticiones formuladas por las PARTES en litigio a fin de lograr se declare la terminación definitiva y total del proceso”. 6. En respuesta a la petición de 9 de junio del presente año el Magistrado Ponente informó que los procesos de la Sala Laboral de esa Corporación se deciden de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, es decir, de acuerdo con el orden y prelación de turnos. 7.

El Despacho de la Sala de Casación Laboral ha omitido dar respuesta a la petición de fecha 10 de julio de 2017 y con ello vulnera el derecho fundamental de petición. 8. Con base en los hechos expuestos solicitó las siguientes pretensiones: amparar el derecho fundamental de petición, es decir, se le dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en los oficios de 9 de junio y 10 de julio del año en curso; se declare el amparo al debido proceso, por cuanto el magistrado ponente le ha dado una interpretación contraria al espíritu de la Ley 270 de 1996; se ampare el derecho a la administración de justicia, pues el despacho se aparta de la obligación de respetar y realizar de mera efectiva éste derecho y por último, se le ordene al magistrado demandado “ surtir el trámite de aprobación del contrato de transacción y consecuentemente la terminación del proceso judicial en trámite de casación”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho del Magistrado ponente de la Sala Laboral de ésta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues mediante oficio Nº 27303 de 31 de julio del presente dio respuesta a las peticiones de 9 de junio y 11 de julio del presente año; de otra parte, ya se resolvió la solicitud pedida por el demandante en el trámite del recurso de casación, en el cual se improbó el acuerdo transaccional, decisión que fue “ emitida con apego a la constitución Política y la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, (…)” 2 El representante legal de Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y respecto del derecho al debido proceso y administración de justicia la Corte está obligada a respetar el orden en la expedición de las providencias. 3.

El Representante legal de las Sociedades Grupo en Asesoría en Sistematización de Datos, Sociedad por Acciones Simplificada – Grupo ASD S.A.S. y Servis Outsorcing Informático Sociedad por Acciones Simplificada –SERVIS S.A.S y Unión Temporal Fosyga 2014, integrada por las sociedades: Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S. solicitó se declare la falta de legitimidad por pasiva. 3.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo análisis, de entrada se advierte que se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la solicitud elevada por la parte actora fue atendida en debida forma por la autoridad demandada en el trámite de la acción constitucional, por tanto, no se avizora ninguna vulneración a los derechos fundamentales que reclama. 4.

En efecto, la queja del libelista se dirige contra el Despacho del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no haber brindado respuesta a la petición de julio 10 hogaño[footnoteRef:1], en la cual solicitaba adelantar el trámite para resolver “la aprobación del contrato de transacción y consecuentemente la terminación del proceso judicial en trámite de casación[footnoteRef:2]”, sin embargo, dentro del presente trámite se constató que mediante oficio nº 27303 del 31 de julio del año que avanza[footnoteRef:3], el Despacho del Magistrado demandado informó al quejoso que los procesos de la Sala Laboral se deciden de conformidad con el orden y prelación de turnos que para el efecto estableció el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. [1: Folio 16 a 20 Cdo Principal] [2: Folio 3 ibídem] [3: Folio 12] De otra parte, en la respuesta dada por dicho despacho a la demanda tutelar comunicó que la solicitud de resolver lo pertinente en la transacción suscrita entre las partes y del desistimiento del recurso fue resuelto negativamente, además allegó copia de la providencia de 3 de mayo de 2017 y notificada mediante Estado de 14 de septiembre del presente año, es decir, no se aprobó la transacción suscrita ante notario al encontrar “que el mismo vulnera los derechos del trabajador, al transigir la totalidad de las pretensiones de la demanda, en donde se incluye el pago de aportes a seguridad social, obligación que no puede ser extinguida por las partes, en atención a la naturaleza de orden público de las mismas que gobiernan la relación de trabajo existente.” Es pertinente aclarar que aunque la decisión es 3 de mayo, la misma no se dio a conocer a las partes sino hasta el 14 de septiembre de 2017 mediante la notificación por Estado, es decir, ésta se realizó una vez iniciado el trámite de la petición de amparo, por esta razón se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

Con fundamento en lo anterior, para la Sala deviene claro que el Despacho demandado resolvió de fondo la pretensión del demandante, la cual tenía por objeto decidir la solicitud sobre el contrato de transacción suscrito entre el actor y Carvajal Tecnología y Servicios S.A.S y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, no obstante, si la misma no se ofrece totalmente satisfactoria frente a los pedimentos de las partes, por ese motivo no se advierte transgresión alguna a los derechos fundamentales, máxime que se definió dentro del trámite del recurso de casación que cursa en dicha Sala y por consiguiente al no haberse aprobado la transacción dicho recurso continúa su rumbo. 6.

Por lo expuesto, se reitera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1.

La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [[footnoteRef:4]]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. [4:  Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.]   4.4.2.

El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[[footnoteRef:5] ].

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”[ [footnoteRef:6] ] (Subrayado por fuera del texto original.) [5: Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.] [6: Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto] 7.

En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir al actor se le resolvió de fondo el derecho de petición, igualmente respecto al derecho al debido proceso y administración de justicia, tampoco se encuentra que haya vulneración, pues se resolvió el trámite para aprobar o improbar la transacción que habían suscrito las partes, por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues así las pruebas lo demuestran. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela invocada por ÓSCAR ALFREDO FAJARDO ORTEGA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10