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STP15286-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP15286-2015 Radicación N° 82709 Aprobado acta N° 390 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, actuando como apoderada del señor DANNYE EFRAÍN RUBIO CABREJO, presentó acción de tutela en busca de protección para el derecho fundamental de petición que estimó conculcado por la Fiscalía General de la Nación. El trámite de la acción correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que cumplidas las ritualidades procesales se dictó fallo favorables a las pretensiones de la parte actora.

Tras afirmar que la autoridad accionada no brindó respuesta a la petición objeto de amparo, la apoderada del accionante formuló incidente de desacato mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2015, por lo que con auto del 18 de agosto hogaño se dispusieron los requerimientos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pero ante el silencio de la demandada, el 1º de septiembre siguiente se decretó la apertura formal del trámite incidental.

En providencia del 9 de septiembre último, el Tribunal encontró probado que la demandada no había desacatado la orden impartida, conforme así lo declaró tras indicar que no resultaba procedente la imposición de sanción alguna. De igual, modo, al advertir que el cumplimiento había ocurrido incluso antes de propiciarse el incidente, la Corporación judicial ordenó la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para la investigación a que hubiere lugar respecto de la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ. Inconforme con la orden última, la apoderada del accionante presentó impugnación, la que fue denegada por improcedente según auto del 15 de septiembre de 2015.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ actuando en nombre propio acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y buena fe que estima conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la compulsa de copias ordenada en el proveído reseñado.

En sustento de la acción, refiere la demandante que con la orden cuestionada se viola el debido proceso, en razón a que dentro del decreto reglamentario de la acción de tutela -Decreto 2591 de 1991 no está previsto en manera alguna la compulsa de copias para los profesionales del derecho que ejerzan las acciones constitucionales o promuevan el incidente de desacato ante la jurisdicción, lo cual, torna la decisión contraria a derecho.

En cuanto al principio de buena fe, manifiesta que su conculcación surge de las consideraciones del Tribunal cuando indica que la accionada respondió de fondo las peticiones elevadas por ella como apoderada del accionante, no obstante, parte del supuesto de la mala fe y temeridad en su actuación sin tener en cuenta las precisiones que se hicieron en los recursos interpuestos y que ahora pone de presente en los siguientes términos: a. Desconoce hasta la fecha, la comunicación del 24 de julio de 2015, con la que la accionada ofreció respuesta a la petición objeto de amparo, pues al revisar el expediente en la Secretaría del Tribunal le indicaron que no se le facilitaban los autos ni las comunicaciones allegadas debiendo solicitarse por escrito, por lo que solo se enteró de su existencia al ser notificada del contenido del auto de fecha 9 de septiembre de 2015, de tal manera que no le estaba dado conocer que se había respondido la solicitud, como lo afirma el accionado. b. La comunicación mencionada le fue entregada el 29 de julio de 2015, y una vez revisada, el 29 de julio siguiente radicó ante el despacho del Magistrado memorial en el que se indicó de manera clara, concreta y concisa frente a qué puntos no se había respondido el derecho de petición. c. En ese mismo sentido, se envió comunicación el 30 de julio a la accionada. d. En la actualidad la accionada no ha allegado el expediente administrativo de su poderdante, con lo cual está configurado el desacato que el despacho accionado no solamente niega, sino que de forma arbitraria le compulsa copias sin fundamento fáctico, cuando lo cierto es que su actuación siempre ha estado enmarcada por el cumplimiento de la ley y la diligencia profesional. e. En las consideraciones se habla de una comunicación del 21 de agosto, la cual desconoce, porque nuevamente, a pesar de acercarse a la ventanilla de la Secretaría del Tribunal accionado, no le es prestado el expediente, entonces la única forma de estar enterada de lo sucedido será cuando la accionada le remita en forma directa la información. En tal sentido, afirma que no cuenta con otro mecanismo para restablecer los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, peticiona que se ordene a la accionada, revocar la decisión contenida en el numeral segundo de la providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, proferida dentro de la acción de tutela (incidente desacato) 201501885-00. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 27 de octubre de 2015 se admitió la demanda, disponiéndose la vinculación del Tribunal accionado, así como se ordenó notificación del señor DANNYE EFRAÍN RUBIO CABREJO y de la División de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. La accionante allega escrito el 3 de noviembre hogaño, a través del cual solicita que se vincule a los Magistrados CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, quienes conformaban la Sala de Decisión Penal que emitió la orden cuestionada en esta sede.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción de tutela presentada por la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, en cuanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, se orienta a dejar sin efecto la orden contenida en el numeral segundo de la providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso compulsar copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para la investigación a que hubiere lugar respecto de la abogada ahora accionante, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencia T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [2: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso la parte demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, y en cambio aparece que el Tribunal accionado, al encontrar en el actuar de la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÈ dentro del trámite incidental propuesto, una eventual incursión de falta contra la recta realización de justicia que consagra el Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-, en su artículo 33, numeral 8º [footnoteRef:4], ordenó la compulsa de copias para ante la autoridad que tiene la titularidad de la acción disciplinaria frente a quienes ejercen la abogacía, sin que se advierta interpretación arbitraria de la norma, porque precisamente el aquí accionado, en ejercicio del deber constitucional que se le otorga a todo servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción (penal o disciplinaria), lo que hizo fue poner el hecho en conocimiento de la autoridad competente. [4: “8.

Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. ] Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que impera señalar que la compulsación de copias es una orden de simple impulso procesal que se deriva del deber constitucional ya mencionado y, en esa medida, conforme lo ha reiterado la Sala en sus pronunciamientos (CSJ SP auto del 17 de agosto de 2000, Rad 15862), una decisión de esa naturaleza no puede ser sometida al escrutinio del juez constitucional para discutir las razones que tuvo el funcionario para emitirla, de tal suerte que los argumentos que respaldan la inconformidad de la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ con tal medida, deberán esgrimirse al interior del escenario natural de discusión (trámite disciplinario), no siendo procedente por tanto, acoger la réplica que en sede de tutela se formula.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14