Tutela 107383 JOSÉ OMAR MONTOYA COLLAZOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP15285-2019 Radicación n° 107383 (Aprobado Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOSÉ OMAR MONTOYA COLLAZOS contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos con sede en ese distrito judicial.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ OMAR MONTOYA COLLAZOS es investigado por los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación. El apoderado judicial solicitó su libertad alegando el vencimiento del término previsto en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016. No obstante, el 24 de julio de 2019, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga negó la petición, tras considerar que el término referido no se había cumplido.
El 2 de agosto siguiente, tal determinación fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa misma localidad. En criterio del demandante los juzgados accionados no contabilizaron los términos de manera adecuada y no tuvieron en cuenta que la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 13 de noviembre de 2018 y al 24 de julio de 2019 habían transcurrido más de 254 días sin que se iniciara la audiencia de juicio oral, lo que acarrearía como consecuencia la libertad de MONTOYA COLLAZOS, al encontrarse ampliamente superado el término de 240 días conforme lo establece el parágrafo 1º del artículo 317-5 del CPP.
Agregó que no puede considerarse como una maniobra dilatoria la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para los días 23 y 24 de abril del año que avanza, pues ello se debió a la falta de respuesta a una petición elevada ante la Alcaldía de Restrepo – Valle, en el que solicitó información trascendental « derivada de los documentos no descubiertos por la Fiscalía », los cuales, en su sentir, son importantes para la preparación de la defensa.
La parte actora acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y « las garantías debidas con incidencia directa en el derecho a la libertad y presunción de inocencia ». Consecuente con ello, requirió que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se le conceda la libertad de manera inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ubicados en Buga, relataron el decurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad de la tutela.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante. Agregó que, además de no hallarse cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso penal se encuentra en curso, el principio de autonomía funcional impide deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela.
La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior. El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, « tutela efectiva », libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado.
Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Al margen de lo anterior, advierte la Corte que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El 24 de julio de 2019, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016.
En dicha oportunidad, señaló que de la lectura exegética de la norma base de la petición, se advierte que en efecto, la defensa del aquí accionante, mediante escrito de 22 de abril del año en curso, solicitó el aplazamiento justificando su petición en que no le había « sido suministrada una documentación de la Alcaldía de Restrepo –Valle que resulta trascendental para la defensa a efecto de ser llevada a juicio », por lo que al descontar 51 días determinó que habían transcurrido 201 días de los 240 requeridos por parágrafo del artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, modificado por la ley 1786 de 2016.
Por ende, resolvió no acceder a la solicitud. Tras ser apelada la anterior determinación, el 2 de agosto de 2019 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento la confirmó en su totalidad. Estimó acertado el planteamiento expuesto por la primera instancia al no encontrar superados los términos del parágrafo del artículo 317 numeral 5º, puesto que el aplazamiento de la audiencia preparatoria prevista para el 23 y 24 de abril fue por una causa ajena a la administración de justicia. Así las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Ahora bien, advierte la Sala que la inconformidad del accionante respecto de los fundamentos con los que sustento su solicitud de aplazamiento, en el sentido de señalar como responsable a la Fiscalía por el deficiente descubrimiento probatorio, tal determinación o conclusión solo le compete al juez que conoce la causa, previo al inicio de la audiencia preparatoria al momento de indagar si el mismo se realizó de forma completa, no obstante, es evidente que tal pronunciamiento no pudo ser realizado de esa manera, pues la solicitud de aplazamiento la elevó el representante del actor un día antes de la diligencia, en la que principalmente adujo no contar con la información que había requerido mediante derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Restrepo – Valle y que en su sentir es relevante para la defensa.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por JOSÉ OMAR MONTOYA COLLAZOS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8