Radicación n. º 101721. Charluynton Tobón Embus. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15285-2018 Radicación n.° 101721 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el ciudadano CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la resocialización».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver, de los hechos y anexos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes: (i) Que contra el señor CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS se siguió el proceso con radicación 41001-31-04-004-2002-00020-00, en el marco del cual fue declarado penalmente responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, utilización de uniformes e insignias de uso privativo de la Fuerza Pública y porte ilegal de armas, mediante sentencia del 24 de febrero de 2003 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, en la que se le impuso la pena principal de 22 años de prisión y multa de 50 s.m.m.l.v. (ii) Que posteriormente, al señor TOBÓN EMBUS se le adelantó la causa con radicación 68190-60-00-230-2012-00159-00, en la que fue declarado culpable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, mediante sentencia del 10 de enero de 2014 dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en la que se determinó una condena de 275 meses de prisión y 4.478 s.m.m.l.v. (iii) Que la vigilancia del cumplimiento de la pena previamente referenciada, actualmente, la ejerce el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad ante la cual, el 13 de julio de 2017 CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS solicitó (a) que se decretara la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos penales 68190-60-00-230-2012-00159-00 y 41001-31-04-004-2002-00020-00 y, de manera subsidiaria –en caso de no accederse a lo anterior– (b) que se estudiara la viabilidad de ordenar la «unificación de la pena» invocando como fundamento jurídico «la aclaración de voto a la sentencia C-1086 de 2008» que realizó el entonces Magistrado Jaime Araujo Rentería. (iv) Que el Juzgado Ejecutor resolvió negativamente sus pretensiones en auto interlocutorio n.° 0198 del 21 de febrero de 2018; decisión que al ser apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ésta la confirmó en su integridad, en proveído n.° 066 del 4 de octubre de 2018.
(v) Que el 22 de octubre de 2018, el señor TOBÓN EMBUS presentó escrito solicitándole al Tribunal que le concediera el recurso de alzada frente al auto del 4 de octubre de 2018 «para que la Honorable Corte Suprema de Justicia analizara la impugnación»; empero, a través de Oficio n.° 335 del día 26 de los mismos mes y año se le informó que tal pedimento era improcedente, truncándose –en sentir del actor– la garantía del agotamiento de todas las instancias para la defensa de sus derechos. 2.
Con fundamento en el anterior recuento procesal el actor CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS sostuvo que frente a la negativa de la acumulación jurídica de penas «no difiere» en tanto que los funcionarios cuestionados fundaron sus decisiones «en el contenido del art. 460 de la Ley 906 de 2004, para negar dicho subrogado (sic), ya que los hechos por los que se emitió condena fueron realizados con posterioridad a cualquiera de las sentencias…»; sin embargo, reprochó que frente a la «unificación de la pena» que se impetró con base en las consideraciones de la aclaración de voto a la sentencia C-1086 de 2008, no se efectuó un pronunciamiento de fondo, pues se concluyó que dicha pretensión apuntaba, en últimas, a la acumulación jurídica, sin mayores argumentos. 3.
Manifestó el accionante que dado que no cumple con los presupuestos del artículo 460 de la Ley 906 de 2004 para decretar la acumulación jurídica de penas, se le debe garantizar la posibilidad de unificar las condenas que pesan en su contra –como se expuso en la aclaración de voto a la sentencia C-1086 de 2008– más aún cuando en su caso las sanciones privativas de la libertad que se impusieron son «extremadamente largas de ejecutar» y esa circunstancia, en su parecer, «imposibilita con el cometido de la pena y la expectativa de la resocialización ». 4.
Por lo expuesto, el demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: en primer lugar, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que «le dé alzada a la impugnación interpuesta por el sentenciado en contra del interlocutorio No. 066 de octubre 04 de 2018 para que la Honorable Corte Suprema de Justicia estudie el caso»; y en segundo lugar, que en aplicación del principio de favorabilidad se le reconozca «la unificación de pena que indica el Magistrado Jaime Araujo en la Sentencia C-1086 de 2008 en su aclaración de voto, en los procesos No. 68190-60-00-230-2012-00159-00 (N.I. 20846) y […] 41001-31-04-004-2002-00020-00 (N.I. 20927».
Pretensión esta última que, en definitiva, se encamina a dejar sin efectos lo decidido en el auto interlocutorio n.° 0198 del 21 de febrero de 2018 que profirió el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y que fue confirmado integralmente en proveído n.° 066 del 4 de octubre de 2018 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala en auto del 14 de noviembre de 2018[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. [1: Ver folio 42 del Cuaderno Original Principal de Tutela.] 2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, las autoridades comprometidas en este procedimiento optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se denegará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Como punto de partida, se advierte que no le asiste razón a CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS cuando afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al haberle denegado «la impugnación» contra el auto interlocutorio de segunda instancia n.° 066 del 4 de octubre de 2018 proferido por esa Corporación[footnoteRef:2], como tampoco es acertado afirmar que con ese proceder el citado Tribunal impidió que la Sala Penal de esta Corte examinara de fondo su situación jurídica concreta. [2: Providencia judicial en la que se confirmó el auto interlocutorio n.° 0198 del 21 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó tanto la «acumulación jurídica de penas» como la «unificación de penas» deprecada por CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS.] Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación contra los autos interlocutorios de segunda instancia no está previsto en el ordenamiento jurídico-procesal penal, ni mucho menos hace parte de los asuntos que son objeto de conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues acorde con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para: «Artículo 32.
De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación. 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. 3. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores. 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política. 6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. 7.
De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara. 8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento. 9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas». Por manera que, insiste la Sala, la negativa del Tribunal accionado de conceder apelación contra el auto interlocutorio de segunda instancia n.° 066 del 4 de octubre de 2018 emitido por esa misma Corporación, fue ajustada a las reglas de procedimiento penal vigentes, razón por la cual no se configura irregularidad alguna que amerite la intervención del Juez de tutela. 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta, en últimas, a dejar sin efectos las decisiones que en primera y en segunda instancia denegaron tanto la «acumulación jurídica de penas» como la «unificación de penas» deprecadas por el actor, se debe recordar que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sólo resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso (art. 29 C.N.), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.) y otras garantías superiores; igualmente, (ii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión judicial de segunda instancia cuestionada data del 4 de octubre de 2018, mientras que la presente acción fue interpuesta el 8 de noviembre siguiente;
(iii) la parte accionante cumplió con la carga procesal de agotar los recursos de la vía ordinaria antes de promover la presente acción; asimismo (iv) identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4.
No obstante, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto de la revisión de las decisiones aquí confutadas –auto interlocutorio n.° 0198 del 21 de febrero de 2018[footnoteRef:3] proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y proveído n.° 066 del 4 de octubre de 2018[footnoteRef:4] dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad– se verifica que el asunto sometido al escrutinio de los falladores competentes, tanto en primera como en segunda instancia: (i) fue analizado de manera razonada, (ii) se resolvió el asunto conforme a las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables, asimismo, (iii) se atendieron los medios de convicción recaudados, los cuales, según se aprecia fueron valorados conforme al principio de la sana crítica y la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales. [3: Cfr. Folios 12 a 14 y 53 a 55.
Ibídem.] [4: Cfr. Folios 19 a 26 y56 a 63. Ibídem.] En efecto, en el auto interlocutorio n.° 0198 del 21 de febrero de 2018, para negar los beneficios suplicados por CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS –esto es, la acumulación jurídica de penas y de manera subsidiaria la aplicación de la figura de la «unificación de penas» desarrollada en la aclaración de voto a la sentencia C-1086 de 2008– el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expuso: «3.2 En cuanto a la primera de las pretensiones del condenado, debe darse respuesta en sentido negativo al problema jurídico planteado, pues ya fue objeto de estudio y decisión la acumulación jurídica de penas por él perseguida.
En efecto, en providencia interlocutoria N° 0053/2016 de fecha 15 de enero de 2016 este estrado judicial se ocupó de fondo sobre esa materia, tomando la decisión de no acumular a favor del referido sentenciado, dada su improcedencia desde el punto de vista legal, las penas de doscientos setenta y cinco (275) meses de prisión y multa de cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho (4.478) salarios mínimos legales mensuales vigentes –impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) en sentencia proferida el 10 de enero de 2014 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (N.I. 20846)– y veintidós (22) años de prisión y multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes –aplicada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila) en fallo emitido el 24 de febrero de 2003 por las conductas punibles de homicidio en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, utilización de uniformes e insignias de uso privativo de la Fuerza Pública y porte ilegal de armas (N.I. 20927)–.
Se sustentó dicha determinación en que se configura una de las causales que excluyen la aplicación del instituto jurídico, consistente en que “no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”. Conforme de manera terminante se plasmó en la mentada providencia, el caso del señor Tobón Embus se adecúa al supuesto prohibitivo en comento, por cuanto los delitos por los cuales se emitió la sentencia condenatoria contra CHARLUYTON TOBÓN EMBUS en el proceso 68190600023020120015900 (N.I. 208469) fueron cometidos el 27 de octubre de 2012, es decir, con posterioridad al 24 de febrero de 2003 –fecha en la que fue emitido el fallo de primera instancia dentro de la causa 41001310400420020002000 (N.I. 20927)–.
Debe resaltarse que el auto en mención le fue notificado personalmente al señor Tobón Embus el 28 de enero de 2016 y la decisión tomada, en sentido adverso a la acumulación Jurídica de penas, no fue recurrida y, por ende, quedó en firme, e, igualmente, que la causal de improcedencia de la acumulación tiene un carácter irreversible, de modo que no prospera la nueva petición formulada por el sentenciado de marras. 3.3 Se ocupa ahora el Juzgado en dar respuesta a la petición que a título subsidiario elevó el convicto CHARLUYTON TOBÓN EMBUS, enderezada a que se unifiquen las penas con fundamento en la aclaración de voto hecha por un Magistrado respecto de lo resuelto en la sentencia C-1086 de 2008.
De entrada, considera el despacho que tal solicitud tampoco tiene vocación de éxito, por cuanto, de un lado, en el fondo apunta a la satisfacción de la misma pretensión anteriormente considerada, es decir, la acumulación de las penas impuestas contra dicha persona en las sentencias que se reseñaron, cuestión que ha quedado ya dilucidada. Y, por otra parte, porque mal puede invocarse en favor de una pretensión determinada el contenido de un salvamento de voto producido en una providencia de una Alta Corporación, en este caso una sentencia de constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional, pues es la decisión que se tome por parte de la mayoría de integrantes de la Corporación la que produce efectos erga omnes.
Pero más allá de lo anterior, se tiene como cuestión fundamental que la sentencia mencionada por el condenado CHARLUYTON TOBÓN EMBUS no tiene aplicabilidad en su caso, pues versó sobre una causal de exclusión de la acumulación jurídica de penas distinta a la tenida en cuenta por el Juzgado para no acceder a su pedido en tal sentido […]». Y por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proveído n.° 066 del 4 de octubre de 2018, como fundamentos para confirmar en su integridad lo resuelto por el Juez Ejecutor, señaló: «En el sub examine, se trata entonces de dos sentencias condenatorias proferidas bajo dos sistemas procesales diferentes: i) La del 24 de febrero de 2003 por hechos ocurridos el 22 de octubre de 2001, en la causa N.I. 20927, conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, y ii) La del 10 de enero de 2014, por hechos ocurridos el 27 de octubre de 2012, en la causa N.I. 20846, conforme al nuevo sistema con tendencia acusatoria reglado en la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, para efectos de la acumulación jurídica de penas se debe aplicar el artículo 460 del C. de P.P., Ley 906 de 2004, con igual contenido del artículo 470 de la Ley 600 de 2000 […]. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre los presupuestos de la acumulación jurídica de penas en vigencia del decreto 2700 de 1991, que son los mismos exigidos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004, estos son: 1.
Que se trate de penas de igual naturaleza. 2. Que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias en firme. 3. Que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por virtud del otorgamiento de los subrogados penales. 4. Que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al proferimiento de cualquiera de las sentencias, de primera o única instancia, cuya acumulación se pretende. 5.
Que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviera privada de la libertad. 6. Que las penas se hayan impuesto por delitos conexos fallados independientemente; o cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos. En el caso bajo estudio, como bien lo concluyera la primera instancia, no se cumple con la totalidad de los presupuestos de ley, por las siguientes razones: Las penas de las que se solicita la acumulación jurídica son de igual naturaleza, siendo de prisión, las cuales fueron impuestas en sentencias que se encuentran ejecutoriadas, no se impusieron por delitos cometidos durante el tiempo de su privación de libertad, corresponden a sentencias proferidas en procesos diferentes, y ninguna de las penas se encuentra ejecutada totalmente o suspendida parcial o totalmente por el otorgamiento de los subrogados penales, cumpliéndose con estos presupuestos; debiéndose precisar frente a este último requisito que si bien al sentenciado le había sido suspendida la ejecución de la pena en la causa con N.I. 20927, con ocasión a la libertad condicional que le había sido concedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante interlocutorio No. 4849 del 12 de octubre de 2011, librándose a su favor la Boleta de Libertad No. 244, tal subrogado penal le fue revocado al condenado por el Juzgado Primero de dicha especialidad de la ciudad de Neiva (Huila), a través del interlocutorio No. 07990 del 9 de junio de 2014, quien dispuso que el sentenciado debía terminar de cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en dicho proceso, una vez culminara de purgar la sanción penal que le fue asignada en la causa distinguida con el N.I. 20846, por la que actualmente se encuentra privado de la libertad.
La anterior se extrae de lo asegurado por el a-quo en el interlocutorio No. 0053/2016 del 15 de enero de 2016, donde negó en primera oportunidad la acumulación jurídica solicitada por el sentenciado. Pero el requisito que no se cumple y por el cual el a-quo acertadamente negó la acumulación jurídica de penas en la providencia apelada, es porque la primera sentencia se prefirió, en primera instancia, el 24 de febrero de 2003 por hechos ocurridos el 22 de octubre de 2001, es decir, con anterioridad a los últimos hechos enjuiciados que ocurrieron el 27 de octubre de 2012 y por los que se impuso la pena en la sentencia del 10 de enero de 2014.
Sobre la improcedencia de la acumulación jurídica de penas por dicho motivo, se reitera que la norma señala lo siguiente: “ No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”. […] De otra parte, en cuanto al segundo aspecto materia de inconformidad del impugnante, relativo a que se acceda a la llamada “unificación de las penas”, de acuerdo a los argumentos expuestos por el Magistrado Jaime Araujo Rentería en la aclaración de voto realizada en la sentencia de la Corte Constitucional C-1086 de 2008, así como también lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado No. 42835 del 5 de marzo de 2014 (AP 1029-2014) y el Radicado No. 43664 del 28 de mayo de 2014 (AP 2811-2014), la Sala advierte que dicha solicitud resulta abiertamente improcedente por lo siguiente: Al revisar el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C-1086 del 5 de noviembre de 2008, se observa que en la misma se analizó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano RAMÓN BALLESTEROS PRIETO contra la expresión “ni penas ya ejecutadas”, contenido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
En aquella providencia la alta Corporación luego de realizar un estudio de constitucionalidad sobre la expresión de la norma demandada, el cual le implicó efectuar un análisis respecto de la libertad de configuración del legislador en materia penal y el principio de unidad procesal que trata el artículo 50 del actual estatuto de procedimiento penal, concluyó que la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, era exequible porque no quebrantaba el debido proceso ni lesionaba ninguna garantía constitucional a la persona que pretendía acceder a la acumulación jurídica de las penas.
Como se puede observar, la Corte Constitucional en la sentencia C-1086 del 5 de noviembre de 2008 se encargó únicamente de verificar la constitucionalidad de la expresión “ni penas ya ejecutadas”, lo cual no guarda ninguna relación con el requisito que no cumple el condenado CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS para acceder al beneficio, pues reitérese, la acumulación jurídica solicitada por éste no es procedente porque los hechos por los cuales fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) en la sentencia del 10 de enero de 2014, ocurrieron el 27 de octubre de 2012, es decir, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia del 24 de febrero de 2003, lográndose advertir que el sentenciado utiliza el término “unificación de las penas” con el único propósito de obtener la acumulación jurídica que le está siendo negada por las razones ya expuestas».
Agregando el Tribunal en relación con la aclaración de voto a la sentencia C-1086 de 2008 que la misma se refirió «a la causa de la improcedencia de la acumulación jurídica porque ya se haya ejecutado una de las penas y excepciones a dicha causal», temática que –sentenció esa Corporación– «no tiene aplicación alguna en este caso, ni varia la situación del condenado CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS, a quien la negación de la acumulación no obedece a que una de las dos penas ya se encuentre ejecutada, sino porque los hechos que dieron lugar a la sentencia del 10 de enero de 2014, ocurrieron con posterioridad al proferimiento de la sentencia del 24 de febrero de 2003, por lo que por expresa prohibición legal tanto del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, como del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, no es viable acceder a la acumulación jurídica solicitada por el sentenciado».
De lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el promotor de esta demanda, los funcionarios accionados lejos están de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, en los autos interlocutorios de primera y de segunda instancia –previamente referenciados– se expusieron de manera razonada y fundada las causas por las que concluyeron que no eran viables ni la «acumulación jurídica de penas» ni la «unificación de las penas» deprecada por el sentenciado TOBÓN EMBUS. 5.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la petición del demandante relativa a que el Juez de tutela aplique a su caso particular la figura de la «unificación de las penas» que desarrolló el entonces Magistrado de la Corte Constitucional Jaime Araujo Rentería en su aclaración de voto a la sentencia C-1086 de 2008, la Sala precisa que tal aspiración no está llamada a prosperar, como pasa a explicarse: Precisa esta Colegiatura que la aclaración realizada por el prenombrado funcionario a la providencia antes citada, se concretó a lo siguiente: «Con el respeto acostumbrado por los fallos de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, mediante la cual se decide “[d]eclarar exequible, por el cargo analizado, la expresión “ni penas ya ejecutadas”, contenida en el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004”.
Lo anterior por cuanto considero necesario realizar algunas observaciones respecto de algunas de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En este sentido, considero en primer término, que la jurisprudencia que se cita en esta sentencia corresponde al Código Penal anterior y a pesar de que el magistrado ponente indique que la norma acusada es igual, considero que hoy esta norma forma parte de un estatuto penal distinto.
Así también debo aclarar en segundo término, que discrepo de la excepción a la regla general que introdujo la Corte Suprema de Justicia en cuanto se refiere a las conductas simultáneas, pues el delincuente no puede favorecerse con ello cuando repite tales conductas en una secuencia temporal. A este respecto, encuentro que la Corte Suprema se refiere a la hipótesis donde una de las penas ya había sido ejecutada, para crear una excepción. Por tanto, cuando ya se ha pagado la pena no puede hablarse de simultaneidad.
Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente sentencia. Fecha ut supra» (Aclaración de voto a la sentencia C-1086 de 2008 del Magistrado Jaime Araujo Rentería). Tomando en consideración el texto transcrito se puede afirmar que en el mismo no se desarrolla la figura de la «unificación de las penas» que reclama el accionante y que en su personal entendimiento implicaría que «los dos expedientes coexisten en el tiempo, independientemente el uno del otro, sin embargo, la pena se ejecuta al mismo tiempo, sólo que el Juez de Ejecución de Penas debe reconocerlo mediante providencia con [los] fundamentos que le otorga [n] los arts. 38 de la Ley 906/2004 y 79 de la Ley 600/2000».
Con todo, en gracia de discusión, la Sala le hace saber al actor que en el ordenamiento jurídico «en desarrollo de lo previsto en las normas superiores aplicables, particularmente los artículos 228 y 230 de la carta política, a la fecha es claro en Colombia el carácter obligatorio de la jurisprudencia de los órganos de cierre, esto es la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber que se entiende referido a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes existentes y relevantes en relación con el tema de que se trate, en principio para efectos de seguirlos y aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de decidir en un sentido diferente, siempre que el juez o tribunal que así lo hiciere, o el propio órgano de cierre autor del precedente, justifique debidamente las razones del cambio» (Cfr. C.C.S.C-461/2013).
Ahora, la Corte Constitucional ha explicado que la obligatoriedad de su jurisprudencia se fundamenta en: «(i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, “sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta”;
(ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”» (Cfr. C.C.S.C-621/2015).
Además, ese alto Tribunal ha explicado que el precedente judicial no está limitado a la jurisprudencia de esa Corporación, sino que también se extiende a las decisiones de todos los órganos judiciales de cierre jurisdiccional: «La fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones.
El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores» (Cfr. C.C.S.C-816/2011, reiterada en C.C.S.C-621/2015).
Empero, se le aclara al señor CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los Magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales de cierre jurisdiccional a los que pertenecen –entiéndase, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado– no tienen fuerza vinculante y por tanto no son obligatorios en su aplicación. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AP2811-2014, Radicación n.° 43664, del 28 de mayo de 2014, explicó: «Esos argumentos del magistrado disidente, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume aquel, sin que de ninguna manera haya sido construido dentro de los estándares de la casación, ni mucho menos advierta de la existencia de un error propio de la misma que obligue la revocatoria del fallo».
Así las cosas, se ratifica entonces que en ninguna irregularidad incurrieron los funcionarios judiciales aquí cuestionados –Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad– al despachar negativamente la pretensión de CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS encaminada a que se aplicara a su caso concreto la «unificación de las penas» que pesan en su contra, con sustento en lo dicho en la aclaración de voto a la sentencia C-1086 de 2008, por cuanto como se anotó, tales criterios aunque valiosos para el debate jurídico, no tienen fuerza vinculante. 6.
A lo anterior, la Sala agrega que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 7.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por el accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por CHARLUYNTON TOBÓN EMBUS, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22