Tutela 93960 A/. Álvaro Yessid Ledesma Aguas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15285-2017 Radicación n° 93960 Acta 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, Caracol Televisión, Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Policía Nacional, y los periodistas Manuel Teodoro, María Lucia Fernández, Juan Guillermo Mercado y Libardo Rivero Martínez, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, mínimo vital y a la vida, trámite al que fueron vinculados el Tribunal Administrativo de Sucre, Juzgados 1° y 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad y por su conducto a los intervinientes en el trámite de la denuncia penal radicada bajo n°700016001037201400122.
1. LA DEMANDA La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos: Refiere el demandante que es abogado litigante desde el año 2000 y que para el 2004 recibió poder de varios ex trabajadores de la empresa “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”, para demandarla, trámite que culminó con sentencia de primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2006 que absolvió a la demandada, la cual fue apelada ante el superior, quien la revocó para dictar providencia inhibitoria el 10 de mayo de 2007, al considerar que las pretensiones de los demandantes eran contradictorias.
Señala que al considerar que algunos derechos no estaban prescritos interpuso demandas individuales por cada uno de sus poderdantes, las cuales fueron resueltas por los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo que absolvieron a “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”, decisiones confirmadas por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Relata que sus representados instauraron en su contra queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y denuncia penal por los delitos de abuso de confianza, hurto y estafa, porque según ellos, el accionante había logrado éxito en las demandas y cobrado títulos judiciales que estaban a favor de aquéllos en el Banco Agrario; investigación penal a cargo de la Fiscalía 16 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, bajo el radicado n°700016001037201400122, despacho que dispuso su archivo mediante resolución del 6 de febrero de 2017 por inexistencia del hecho denunciado.
Manifiesta que por esos hechos formuló denuncia contra Pedro Burgos Martínez, Enay Cristina Santos, Francisco Russo, y otros, por el delito de fraude procesal, investigación a cargo de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, despacho que, afirma el accionante, no realizó ningún avance porque se encontraba “ cerrada ”, situación que le llevó a formular acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la cual fue resuelta por el Juzgado 3 Penal del Circuito de esa municipalidad negando el amparo por carencia actual de objeto, toda vez que la investigación fue asignada a la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, despacho fiscal que no ha hecho nada permitiendo que los señores ex trabajadores de “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” procedan en la ciudad a difamar su “nombre y reputación lo que es peor, ahora lo hicieron a nivel nacional porque un señor de nombre JUAN GUILLERMO MERCADO periodista de Séptimo Día del canal caracol se prestó a ensuciar mi nombre y reputación a nivel nacional sin tener una sola prueba de ello,” Agrega que a partir de la edición del programa Séptimo Día del 20 de agosto de 2017, se ha puesto en riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar, dado que ya 369 clientes le han solicitado que renuncie a su representación, y ha recibido más de 30 amenazas de muerte; además que el canal informativo no verificó si era cierto o falso lo que alegaron los denunciantes, recurriendo a otras fuentes diferentes a aquéllos.
Prosigue su relato e indica que los quejosos utilizaron de mala fe un caso particular de uno de ellos – RAFAEL ENRIQUE LASTRE IRIARTE - a quien el accionante le tramitó un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales el cual prosperó lográndose una condena en favor del asegurado, quien refiere que LEDESMA AGUAS es “un bandido porque aduce debía entregarle $16.044.036 pesos lo cual es falso,” además que dentro de dicho proceso ninguno de los restantes ex trabajadores de “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” hacían parte.
Cuestiona el proceder del informativo Séptimo Día, por cuanto vulneró su derecho al buen nombre y reputación, de lo cual la Fiscalía General de la Nación tiene responsabilidad al no haber actuado oportunamente, pues ello habría frenado el actuar de los quejosos ante el informativo, dado que su denuncia contra aquéllos cumplió 2 años y no se ha hecho nada.
Censura el actuar del periodista JUAN GUILLERMO MERCADO, a quien refiere le entregó todo el material que aporta con la presente acción de tutela, sin que lo hubiese revisado para “percatarse de la realidad”, limitándose a replicar los calificativos de corrupto que le señalan los ex trabajadores de ELECTROCOSTA sin tener prueba de tal afirmación, razón por la cual instauró una acción penal por esos hechos, responsabilizando a la Fiscalía General de la Nación y a Caracol Televisión –Programa Séptimo Día-, de lo que le pueda suceder a él o a su familia.
Afirma que después del 20 de agosto –fecha de presentación del capítulo periodístico- una persona de nombre Libardo Rivero Martínez de quien desconoce mayor información, publicó en la página web “Compra y Vende en Sincelejo” el siguiente texto: “ una rata de cuello blanco abogado q a (sic) robado a cientos de personas en SINCELEJO… ALBARO (sic) LEDESMA… AHORA vive en Montería ” (negrillas propias del libelo), persona que, refiere el accionante, sacó esa conclusión a partir de lo manifestado por el programa Séptimo Día, y lo compartió en esa página que cuenta con más de 5000 usuarios, los cuales la compartieron con todos sus contactos “ por consiguiente esa noticia llegó a más de un millón de colombianos de los cuales recibí más de 1000 mensajes amenazantes que me obligaron a cerrar mis redes sociales”.
Señala que el Consejo Superior de la Judicatura viola su derecho al debido proceso porque ha dejado de cumplir su obligación de verificar la existencia de los hechos denunciados en su contra, pese a habérsele aportado copia de la providencia de la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo que archivó la investigación, situación que considera grave al no existir fundamento jurídico para que se mantenga abierta la investigación disciplinaria que cursa en su contra.
El último de los reproches lo dirige contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que resolvió la tutela promovida contra la Fiscalía, ya que “no tomó ninguna medida preventiva para evitar que la investigación penal tuviera un vencimiento de términos… y en ningún momento exigieron que hubiera un pronunciamiento de fondo concerniente a la denuncia instaurada contra los ex trabajadores de “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”, omisión que considera contribuyó a lo sucedido, su estigmatización como corrupto, sin que ninguna autoridad hiciera lo necesario para evitar tal situación. Corolario del extenso relato solicita que en amparo de sus derechos al debido proceso, buen nombre, vida y mínimo vital, se dispensen las siguientes órdenes: · A la Fiscalía General de la Nación, para que emita un pronunciamiento de fondo respecto de la denuncia formulada contra Pedro Burgos y otros ex trabajadores de “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” por los delitos de fraude procesal y otros, y se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que por omisión han dejado de pronunciarse sobre la misma, pues hasta la fecha han trascurrido dos años sin ninguna decisión. · Al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre verificar los presupuestos referentes a la existencia del hecho y a la prescripción de la acción disciplinaria formulada por Enay Cristina Santos, Francisco Russo y Rafael Enrique Lastre Iriarte, y se ordene remitir todas las diligencias a la Fiscalía General de la Nación por configurarse los delitos de falso testimonio y fraude procesal. · A Caracol Televisión, programa Séptimo Día y al sitio Web “Compra y Vende en Sincelejo” rectificar la información del accionante en lo concerniente a “que le aclaren a la ciudadanía que el hecho del cual se me sindicó no existió debiendo anexar para ello copia de la Resolución expedida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo dentro del SPOA n° 700016001037201400122.” · A Caracol Televisión, programa Séptimo Día, hacer un especial informándole a la ciudadanía en forma clara, veraz, precisa, oportuna e integral lo referente al proceso con los trabajadores de “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.” · A la Policía Nacional, proceder a brindarle seguridad por las amenazas que contra su vida e integridad personal ha recibido como consecuencia del reportaje del 20 de agosto de 2017 realizado por el programa Séptimo Día, medidas que deben cubrir su núcleo familiar. · Al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo “que en tutelas sucesivas haga lo posible para que el ente acusador le brinde un informe al denunciante del estado en que esta su denuncia cada seis meses para evitar que se genere impunidad y se dé la figura jurídica del vencimiento de términos”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Manuel Teodoro Bermúdez, María Lucía Fernández y Juan Guillermo Mercado, presentadores los dos primeros y periodista el siguiente, del programa Séptimo Día informan que en relación con los hechos 1 al 4 de la demanda se atienen a lo que efectivamente conste en los procesos que cita el accionante, pues los mismos no mencionan ni se refieren al programa.
Que el programa del 20 de agosto corresponde a una investigación periodística en la cual ciudadanos expusieron denuncias relacionadas con actuaciones de varios abogados dentro de los que se encuentra el accionante y que comprende un tema de interés general y de una problemática frecuente en el país. Señalan que es falso que se haya usado de mala fe el caso de Rafael Lastre, y que el programa refleja su denuncia en las propias palabras de aquél, quien aparece ante cámaras exponiendo su caso.
Agregan que no es cierto que el programa haya vulnerado el buen nombre y reputación del accionante, pues se emitió una investigación periodística realizada alrededor de denuncias existentes y verificables que presentaron varios ciudadanos, todo ello en ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, y que “se cumplió cabalmente con los requisitos legales de veracidad, imparcialidad y diligencia según han sido delimitados jurisprudencialmente, al soportar toda la información en denuncias efectivamente realizadas y en documentación a la que se tuvo acceso y contrastando dicha información con las declaraciones y documentos que el accionante, en calidad de sujeto de estas denuncias, presentó a nuestros periodistas” Frente al hecho de la entrega de información que refiere el accionante haber suministrado al equipo periodístico, afirman que la misma fue tenida en cuenta y formó parte del contenido de la nota periodística, y de ella se hizo expresa mención al señalar “que posterior a la entrevista, el ACCIONANTE (sic) éste allegó los documentos que consideró pertinentes, los cuales fueron efectivamente referidos y tenidos en cuenta en la nota emitida” Consideran que el accionante no agotó el requisito de procedibilidad – Solicitud de rectificación dirigido al medio de comunicación - establecido en la jurisprudencia en lo que respecta a esta acción frente a la información emitida por un medio de comunicación. Hacen referencias frente al derecho a la información y a la libertad de expresión, los cuales consideran deben ser protegidos y garantizados y por el contrario, no deben ser censurados.
Concluyen señalando que las pretensiones del accionante frente a Séptimo Día no se justifican y que no hay lugar a rectificar la información presentada en el programa aludido, puesto que cumple cabalmente con los principios de veracidad, imparcialidad y diligencia. Corolario de lo expuesto solicitan negar el amparo y su desvinculación del presente trámite. 2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, informó que esa colegiatura adelanta investigación contra el accionante con fundamento en queja escrita presentada por la ciudadana Enay Santos y otros, radicada el 17 de enero de 2017, dentro de la cual se ordenó apertura de investigación, señalándose fecha para audiencia de pruebas y calificación el 15 de marzo, la cual fracasó por inasistencia del investigado, en consecuencia se dispuso su emplazamiento mediante edicto señalándose nueva fecha para el 18 de mayo, diligencia a la cual compareció acompañado de apoderado judicial a quien se le corrió traslado de la queja para que se pronunciara sobre ella y solicitara las pruebas que considerara pertinentes y necesarias para la defensa técnica y material de su representado, además se escuchó en ampliación a los quejosos y solicitaron pruebas documentales a los juzgados laborales del circuito y se fijó el 18 de julio para continuar la audiencia. Agrega que para la fecha señalada la audiencia fracasó porque no compareció ni el apoderado ni el disciplinado, razón por la cual se ordenó requerirlos para que justifiquen la inasistencia, prosigue y señala, “A folio 108 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sucre da cuenta que el abogado investigado fue apoderado en 34 procesos laborales los cuales se encuentran archivados y a folio 114 y 115 el Juzgado Primero Laboral del mismo circuito da cuenta de 29 procesos donde actuó el abogado Álvaro Yessid Ledesma Aguas” Afirma que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se ha vulnerado el derecho al debido proceso o, a la defensa técnica del accionante, y que no se puede tomar decisiones con fundamento único en los planteamientos de defensa técnica y material, pues se requiere hacer valoraciones probatorias sobre cada uno de los procesos laborales en que actuó el abogado Ledesma los cuales suman 63.
Concluye que la única dilación que se ha presentado en la investigación que se adelanta ha sido consecuencia del mismo accionante y allega copia de la queja disciplinaria, autos del 15 de marzo, 18 de julio, del edicto que lo emplazó, y de la relación de procesos que los Juzgados 1° y 2° Laboral del Circuito de Sincelejo remitieron a dicho trámite. 3.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, informó que en ese despacho cursó el proceso al que se refiere el accionante y en el cual fueron partes un grupo de ex trabajadores de ELECTROCOSTA y la señalada empresa. Proceso que culminó con sentencia absolutoria del 22 de septiembre de 2006, la cual fue apelada y en segunda instancia revocada, profiriéndose decisión inhibitoria.
Agrega que posteriormente el accionante en calidad de apoderado instauró demandas ordinarias laborales contra la misma empresa y remite su relación en listado adjunto, en el cual se indica además fecha de sentencia y/o decisión definitiva, así como su sentido. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, informó que en ese despacho se tramitaron 2 procesos ordinarios laborales radicados bajo los números 2007-00173-00 y 2010-00292-00, en los que figura como demandante el señor RAFAEL ENRIQUE LASTRE IRIARTE y como demandado ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y un tercer proceso ordinario con ejecutivo radicado 2007-00421-00 donde figura como demandante el mismo de los anteriores y como demandado el I.S.S. Relata que en el primero de los radicados en audiencia del 21 de agosto de 2007, se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se ordenó su archivo, decisión que fue apelada por el accionante, alzada que fue rechazada por extemporánea por el Tribunal, trámite que culminó con el archivo de las actuaciones en el mes de junio de 2008.
Frente al segundo proceso informó que aquel culminó con sentencia absolutoria de fecha 11 de noviembre de 2011. Señala que en el tercer diligenciamiento luego del trámite de ley, mediante sentencia del 13 de junio de 2008 se condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a favor de LASTRE IRIARTE una pensión de vejez e incremento por personas a cargo, y que a continuación se surtió el trámite de ejecución el cual culminó con auto del 3 de marzo que aprobó la liquidación del crédito por $4.379.588, y agencias en derecho por $656.938.
Informa que el 19 de marzo se ordenó a la oficina judicial hacer entrega al abogado LEDESMA la suma de $3.468.981, como abono a la liquidación del crédito y después, el 30 de abril, lo dispuso respecto de la suma de $1.567.545 como saldo pendiente correspondiente a la liquidación del crédito y las costas. Así mismo manifiestó que ese despacho tramitó el proceso ordinario laboral radicado 2005-00160-00, en el cual figura el abogado LEDESMA como apoderado judicial de Andrés Castro Siolo, César Donado Alviz, Diva Rosa Buelvas, Enay Cristina Santos, Enilse Arrieta Ruiz, Félix Gómez García, Luis Alberto Rebollo Vitola, Luis Cassas Salazar, Mery de Jesús Pérez Rodríguez, Ney Puentes Espitia y Pedro Burgos Martínez, el cual luego del trámite de ley, finalizó con sentencia absolutoria del 18 de agosto de 2006, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y como consecuencia de ello no existieron órdenes de pago de depósitos judiciales ni a favor de los demandantes ni del abogado LEDESMA.
Concluye solicitando la desvinculación de ese despacho pues considera ningún derecho le ha vulnerado al accionante, y aporta copia de los folios del libro radicador de procesos donde aparecen registrados los que relacionó en la respuesta. 5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo informó que el accionante formuló acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, la cual le correspondió a ese despacho proveniente de la Sala 2 de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - por declaratoria de nulidad.
Agregó que mediante sentencia del 6 de mayo de 2016 declaró la carencia actual del amparo deprecado por hecho superado, como quiera que de la valoración de los medios cognoscitivos allegados al plenario pudo establecer que la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía designó un fiscal de apoyo dentro de la investigación penal identificada con el CUI 700016001037201500634, y considerando que la pretensión era que se ordenara a la Fiscalía “que se asigne el SPOA «700016001037201500634» a otra unidad investigativa en virtud a que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad se encuentra cerrada (sic)”, ningún sentido tenía dispensar una orden cuando la situación ya había sido superada.
Frente a la censura planteada por el accionante por no adoptar otras medidas preventivas, señaló que ninguna petición se formuló en ese sentido y no se encontraban razones jurídicas ni fácticas para ellas, y además ningún reparo se formuló contra la decisión. Corolario de lo expuesto solicita se declare la improcedencia del amparo porque ninguna garantía le ha sido desconocida al accionante, y adjunta copia de la demanda de tutela y de la providencia que la resolvió. 6.
El Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Montería, informa que el 4 de mayo de 2016 ese despacho recibió la carpeta, elaboró programa metodológico, emitió orden a Policía Judicial a fin de obtener elementos materiales de prueba y evidencia física que permitieran orientar la investigación con el fin de establecer los hechos denunciados, y en ella se solicitó inspección en las investigaciones a que se refiere el accionante, obtención de copias de los expedientes y entrevistar al querellante. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, corporación de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sometido a estudio de la Sala el problema se contrae a determinar, (i) si la publicación del Programa Séptimo Día del canal privado Caracol Televisión del 20 de agosto de 2017 vulneró o no el derecho al buen nombre, (ii) si la ausencia de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Montería en la denuncia presentada por el accionante contra Pedro Burgos Martínez y otros, compromete el derecho al debido proceso, (iii) si la falta de decisión en el proceso de carácter disciplinario que sigue el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en detrimento del demandante, desconoce igualmente la garantía al debido proceso, (iv) si la Policía Nacional vulnera o amenaza el derecho a la vida al no brindarle la seguridad por las amenazas que señala ha recibido, y (v) si la publicación hecha en la página web “Compra y Vende en Sincelejo” por terceros trasgredió su derecho al buen nombre. 4.
En cuanto al primero de los aspectos formulados en el problema, corresponde resaltar que la Constitución Política consagra en su artículo 21 que «se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección »; asimismo, en el precepto 2 se consagra que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia y por su parte el artículo 42 establece el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.
Igualmente, el derecho fundamental al buen nombre, ha sido conceptualizado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T/110-2015, así: El derecho al buen nombre, está previsto en el artículo 15 de la Constitución y ha sido definido por esta Corporación como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la sociedad en el medio en el cual se desenvuelve.
En concreto se ha señalado: “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.
El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Por tanto, se ha establecido que este derecho constitucional es típicamente proyectivo, por lo que supone la constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. El ser humano es social, lo que implica que los demás miembros del conglomerado juzguen, evalúen y califiquen los comportamientos de las personas, en consecuencia, el titular de este derecho es de quien depende proteger su imagen, ya que de acuerdo a su proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, se desprenderá el concepto que el resto de los individuos tengan de él. Entonces, el derecho al buen nombre, es una valoración individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor sobre su comportamiento HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-110-15.htm" \l "_ftn11" \o "", el que implica además la “buena imagen” que genera ante la sociedad.
En consecuencia, para alcanzar su protección, es indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo. Esta Corporación ha señalado que las afectaciones del derecho al buen nombre se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad: “se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen” De lo referido anteriormente, se infiere que el derecho en mención, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público, por lo que tal derecho no es absoluto, pues está ligado a las acciones que realiza el individuo, y por tanto, se puede ver menguado cuando con su proceder altera, perturba o genera una imagen negativa por su indebido comportamiento social.
Ahora bien, refiriéndose a situaciones en donde entran en conflicto los derechos a la honra y al buen nombre con los de información, libertad de expresión y de opinión, en la providencia citada, la Corte Constitucional, indicó: La libertad de expresión y la libertad de información son derechos que gozan de una amplia protección por ser esenciales para el libre desarrollo de la personalidad, como para la consolidación de una sociedad democrática a través de la contingencia del debate.
Sin embargo, como quiera que no revisten la calidad de derechos absolutos, se les exigen determinados límites. En el caso de la libertad de información, es necesario que la misma sea veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los derechos de los demás. En cuanto a las opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera que se sustenten en supuestos fácticos falsos o equivocados, es factible la rectificación respecto de dichos supuestos, así como los límites en la antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la guerra o la prohibición de la pornografía infantil.
En atención al objeto de esta acción de tutela, se analizará en mayor medida la libertad de expresión. En concreto, en cuanto a los límites la libertad de expresión esta Corporación ha reconocido que “la Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los derechos de los demás”.
En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público.
Sin embargo, la anterior argumentación no puede terminar por hacer nugatoria la libre expresión de opiniones. Por tanto, el ejercicio de esta garantía fundamental en cuanto se relaciona con los hechos y no con las opiniones que de ellos se derivan, se rige de forma atenuada bajo los mismos principios que limitan el alcance del derecho a la información, los cuales son: libertad HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/t-110-15.htm" \l "_ftn24" \o "", finalidad, necesidad, veracidad e integridad, con el objetivo de proteger el contenido normativo de otros derechos como la honra, el buen nombre y la intimidad.
La verificación de forma integral de los citados principios, permite garantizar el acceso legítimo a la información, así como la neutralidad en su divulgación y, por tanto, asegurar un debido proceso de comunicación. Igualmente, el artículo 20 de la Constitución Política establece la facultad de las personas de exigir la rectificación de la información que se constituye, por tanto, en una herramienta de reparación de los derechos fundamentales, cuando han sido lesionados por la divulgación de una información inexacta o errónea respecto de una persona.
De igual manera hace énfasis en que debe garantizarse el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Sobre el particular derecho, se tiene que el decreto 2591 de 1991 respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares señaló: “ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 7.
Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. Particular aspecto que ha tenido desarrollo jurisprudencial por cuenta del Tribunal de cierre de la Jurisdicción Constitucional, sobre el cual se ha señalado: “Requisitos específicos de procedencia frente a medios de comunicación. (…) Finalmente, la jurisprudencia tiene bien establecido un requisito específico de procedencia cuando una persona interponga la acción de tutela para solicitar la rectificación de la información transmitida por un medio de comunicación, bien sea que el demandante busque proteger su derecho al buen nombre, a la honra o a recibir información veraz e imparcial.
En tales casos, el demandante debe haber solicitado previamente la rectificación frente al medio de comunicación, y éste debe haber negado dicha rectificación o haberla concedido en términos que no resulten satisfactorios.” Así, advierte la Sala que el accionante previo a acudir al excepcional mecanismo de amparo, no recurrió ante el medio de comunicación aquí accionado para solicitar la rectificación de la información transmitida el 20 de agosto hogaño, y conforme la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional, ello se constituye en requisito previo para acudir a la acción de tutela.
En consecuencia y conforme al análisis normativo y jurisprudencial transcrito, es claro que frente a la censura que se formula contra el medio de comunicación “Séptimo Día”, habrá de declararse improcedente el amparo que se reclama, por desconocimiento del carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional propuesto. 4.1. Ahora, en lo atinente a las publicaciones efectuadas en la página web “Compra y Vende en Sincelejo”, que anuncia el actor como consecuencia directa de la emisión del programa referido, no es posible adjudicar en sede constitucional responsabilidad alguna a los integrantes del canal vinculados, como quiera que no pueden responder por actos de terceros, y además no se cuenta con elemento alguno que permita identificar sus autores pues a pesar del aviso publicado por la Sala, no fue posible lograr la comparecencia de alguno de ellos o identificar de manera exacta el sitio web referido en la demanda, ya que como lo informó la Secretaria de esta Sala aparecen 69500 sitios web de empresas como OLX, mercado libre, perfiles de Facebook, Locanto, entre otros, lo cual imposibilita en el trámite de tutela evaluar la posible conculcación de derecho fundamental alguno por su parte, situación que en todo caso no impide al quejoso que acuda ante instancias ordinarias a obtener la individualización de aquéllas, en particular, a la Fiscalía General de la Nación, si es su deseo proponer denuncia por conductas constitutivas de delitos contra la integridad moral. 5.
Frente al reproche que se formula contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Montería, esta Sala no advierte amenaza o trasgresión alguna al debido proceso, pues conforme la respuesta del ente investigador, se observa que desde el mismo instante en el cual le fue asignada la carpeta, dispuso las actuaciones necesarias con miras a orientar la investigación y establecer los hechos denunciados, de forma que le corresponde esperar el resultado de las diligencias por el cauce ordinario, en tanto no es la acción constitucional el mecanismo para dilucidar tales aspectos. 6.
En cuanto a la censura que se formula contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, impróspero resulta el amparo deprecado, toda vez que del soporte documental allegado al plenario por la colegiatura accionada, fácil es concluir tal y como fue relacionado en la respuesta que “la única dilación en la investigación disciplinaria ha sido consecuencia de la inasistencia del abogado investigado Álvaro Yesid Ledesma Aguas y su abogado defensor Benito José Bolívar Gómez, a las audiencias del 15 de marzo y 18 de julio de 2017.” Lo anterior sumado al hecho que tal y como está acreditado en el presente trámite, el órgano jurisdiccional disciplinario debe estudiar cada uno de los 63 expedientes adelantados ante la jurisdicción ordinaria laboral, para llegar a concluir la materialización o no de las conductas endilgadas como transgresoras del régimen disciplinario. 7.
Respecto del reproche formulado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, encuentra la Sala que la misma se relaciona con el fallo de tutela que esa célula judicial profirió en la acción que el demandante intentó contra la Fiscalía Delegada, disenso que debió formular en el trámite constitucional allí adelantado y no traerlo al presente, pretendiendo revivir los términos que dejó vencer para formularlos en trámite de impugnación del fallo ante el superior de ese Juzgado. 8.
Finalmente respecto del reclamo formulado frente a la Policía Nacional, si bien se señaló en el libelo que dicha institución no ha prestado seguridad y protección al accionante, no se acreditó que tales circunstancias hayan sido puestas en conocimiento de la misma, y menos que se haya formulado solicitud expresa del servicio de protección que depreca, para así entrar a determinar la veracidad del señalamiento de omisión endilgado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ÁLVARO YESSID LEDESMA AGUAS.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Despacho designado en apoyo para la investigación ante la supresión de la Fiscalía Tercera Delegada de Montería. � T-512/1992, T-934/2014, y T-693/2016 entre otras. � T-500/2016 � Oficio S.J.D.C.S.J. nº 018-09-17 PAGE 26