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STP15285-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.589 Impugnación Gerardo Nieves Tello CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15285-2015 Radicación No.: 82.589 Acta No. 378 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por GERARDO NIEVES TELLO, contra el fallo proferido el 2 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó el amparo constitucional por él invocado en la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa localidad y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del Socorro (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo, en la forma en que a continuación se indica: 1. Manifiesta el accionante que el pasado 24 de agosto del 2015, presentó solicitud de redosificación punitiva ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, frente a lo cual se pronunció, mediante providencia del 14 de septiembre de 2015, argumentando que no era competente para resolver dicha petición en cuanto correspondía al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de San Gil.

De otra parte, realizó similar petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil el 31 de agosto del 2015, sin que al momento de radicar la tutela hubiese recibido respuesta alguna sobre el particular. Solicitó que como consecuencia de la prosperidad del amparo invocado se exija a los juzgados accionados dar respuesta de fondo a lo peticionado.

EL FALLO IMPUGNADO En primer término, señaló el Tribunal Superior de San Gil, que no era la garantía de petición la presuntamente vulnerada sino la del debido proceso, dado que la solicitud se elevó con el fin de poner en marcha el aparato judicial, razón por la que analizó las pretensiones del actor, a la luz de ese axioma. Ahora bien, sobre la censura encaminada a criticar la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, indicó el a quo, que no había alguna irregularidad que habilitara la procedencia del amparo invocado, pues de manera razonable el despacho accionado manifestó ser incompetente para resolverla, por tratarse el asunto de un cambio jurisprudencial favorable, razón por la cual, advirtió el juez colegiado, que debía acudir a la acción de revisión contra la sentencia condenatoria.

Además, como el actor tenía ese mecanismo de defensa mediante el cual podía obtener una respuesta sobre la solicitud de redosificación de la condena que elevó y aún no había acudido al mismo, evidenció que había desconocido la condición de subsidiariedad de la tutela. De otra parte, con relación a la petición impetrada ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y que aún no ha sido resuelta, advirtió que podía el actor acudir al mecanismo de la recusación por mora contra ese funcionario, a la vigilancia administrativa de las diligencias o ante el superior jerárquico de ese despacho para poner en su conocimiento las presuntas irregularidades alegadas.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GERARDO NIEVES TELLO. Advierte en la alzada, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, no es el competente para resolver la petición de redosificación de la condena, por expresa prohibición del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, en su criterio, debe pronunciarse sobre la solicitud el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro.

Agrega, que mediante decisiones CSJ SP, 6 de junio de 2012, Rad. 35.767 y CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, la Corte Suprema de Justicia ha avalado la procedencia de la redosificación de la condena en casos como el suyo, donde se vulnera el «principio de proporcionalidad de la pena», para quien fue sancionado por un delito sexual.

Por tal razón, pide que se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito acceder a la redosificación de la sanción que le fue impuesta, «por cambio jurisprudencial y amparado en las 2 sentencias nombradas». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por GERARDO NIEVES TELLO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues GERARDO NIEVES TELLO trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la determinación mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro manifestó ser incompetente para redosificar la condena que le fue impuesta, con base en un cambio jurisprudencial favorable a sus intereses, tema que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que lo expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

En el caso concreto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, expresó que no estaba facultado para resolver la petición de redosificación de la condena que impetró NIEVES TELLO, por encontrarse la decisión debidamente ejecutoriada. Por tal razón remitió la solicitud por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de San Gil, argumentando que en el caso debía estudiarse «la posible aplicación del principio de favorabilidad»[footnoteRef:2].

No obstante, dicho axioma es aplicable en sede de ejecución de penas, «cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal», como así lo dispone el numeral 7º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. [2: Ver folio 5 del cuaderno del Tribunal.] Ahora bien, lo dispuesto por el Juzgado Segundo accionado no configura una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado, pues ni el juez de conocimiento, ni el de ejecución de penas ostentan competencia para redosificar la condena con sustento en una decisión jurisprudencial favorable, pues se refiere el pedimento a una providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sin que ninguna de las atribuciones que les confiere el artículo 38 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], faculte a esos funcionarios a realizar alguna tarea en torno a la declaración de responsabilidad o a la imposición de las penas correspondientes. [3: Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000.] En palabras de la Sala de Casación Penal, que sobre el tópico se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40.542, se dijo que: …la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.

Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.

(Resaltado fuera de texto). De lo anterior se colige, que si su pretensión es la de obtener la redosificación de la condena impuesta en atención a un cambio jurisprudencial favorable, no es dable que lo haga por vía del funcionario de conocimiento, del juez de ejecución de penas, ni mucho menos por el residual cauce del proceso tutelar. Lo idóneo es que formule tal pedimento por conducto de la acción de revisión, a través de la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dispone su procedencia «(c)uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», como así lo refirió el Tribunal Superior de San Gil en el fallo impugnado.

(Así lo expuso también esta Sala de Tutelas en decisiones CSJ STP2562 – 2015; CSJ STP, 10 Dic. 2013, Rad. 70.826 y CSJ STP, 28 Ene. 2014, Rad. 71.476, entre otras). En tal razón, frente a la censura encaminada a controvertir la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, se confirmará el fallo que negó el amparo solicitado, atendiendo al carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, que debe ceder frente al recurso extraordinario de revisión al cual puede acudir GERARDO NIEVES TELLO y que es la vía por excelencia para remover la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria que fue impuesta en su contra.

Finalmente, no se pronunciará la Sala sobre los argumentos encaminados a señalar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, carece de competencia para resolver la petición de redosificación que ante ese despacho formuló, pues es tal funcionario, a través de la providencia correspondiente – que aún no ha sido emitida –, quien debe indicarle al actor si su pedimento es o no procedente.

Una intervención del juez de tutela frente a ese aspecto, sería lesiva de los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15