Impugnación de Tutela 93934 A/ José de los Ángeles Guio Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP15284-2017 Radicación n° 93934 Acta 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ, contra el fallo de fecha 28 de julio del 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculados la Inmobiliaria Rodríguez y Mora Ltda., Policía Metropolitana de Bucaramanga, SIJIN de la misma ciudad, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. 1.
ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos: Afirma el accionante que desde el 1 de febrero de 2001, celebró contrato de arrendamiento con la inmobiliaria “Rodríguez Mora” un local en la carrera 18 nº 33-19 de la ciudad de Bucaramanga, local que subdividió en 14 módulos los cuales subarrendó y adecuó uno de ellos para su oficina de abogado.
Agrega que el 4 de julio de 2017, la Fiscalía 39 Especializada de Extinción de Dominio de Cúcuta, procedió a realizar el secuestro del señalado inmueble en cumplimiento de resolución del 30 de junio, proferida dentro de la radicación nº 2017-00423-00. Afirma que el proceder de la funcionaria fue arbitrario y apoyado por personal de la SIJIN y el MEBUC persuadieron a los ocupantes de los módulos para que retiraran sus mercancías y enseres que allí tenían, lo cual en efecto ocurrió. Que luego de dos horas de diligencia, requirió de la funcionaria copia de la resolución que dio origen al desalojo, pues desconocía la existencia de proceso alguno, sin embargo la misma no accedió, y continuó con la elaboración del acta de secuestro, a la que señala se opuso dada su condición de tenedor de buena fe, alcanzando únicamente que le otorgaran un plazo para desocupar el local hasta el 7 de julio.
Señala que el 5 de julio la SAE le presentó el depositario definitivo (Sr. Morales Gómez) a quien le solicitó le concediera la sesión del contrato de arrendamiento, quien le manifestó que no lo podía hacer y que le extendía el plazo para desocupar el local hasta el siguiente fin de semana. Censura el procedimiento desarrollado en la diligencia por parte de la titular del despacho fiscal accionado Doctora Juliana Reyes Blanco, por considerar que su accionar fue “célere y anormal al prácticamente desalojar y dejar en la calle a varios comerciantes que no tienen nada que ver con lo ordenado en la hasta hoy desconocida resolución que dio lugar a la diligencia denominada secuestro de inmueble.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de su derecho al debido proceso se permita la permanencia en el local mientras se surte la respectiva oposición, teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en la ciudad de Cúcuta.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó por improcedente la acción de tutela al considerar que las actuaciones del despacho fiscal accionado se ajustaron a la normativa que regula el procedimiento señalado para el proceso de extinción de dominio, y en el cual se dispone que dicho trámite está integrado por dos etapas, la primera de ellas de carácter reservado, la cual culmina con la resolución de archivo o de fijación provisional de la pretensión de extinción, caso en el cual es procedente la adopción de medidas cautelares, circunstancia que fue la que aconteció en el presente asunto.
Se desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa judicial para defender sus intereses, algunos de ellos contenidos en al nuevo Código de Extinción de Dominio.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo, y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten plenamente los razonamientos en él consignados, en el sentido que todas las inconformidades y postulaciones frente a las pretensiones del Estado para extinguir el derecho de dominio del inmueble que ocupa en calidad de arrendador, debe el actor proponerlas al interior del proceso correspondiente. 4.
Considera pertinente esta Sala, traer a colación la decisión adoptada por esta misma corporación en sentencia STP14577-2015 del 22 de octubre de 2015, dada la similitud fáctica allí planteada. En esa oportunidad se sostuvo: “En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que las entidades accionadas al interior de la actuación penal de extinción del derecho de dominio que se adelanta en contra del bien inmueble que habitan, han dispuesto, entre otras medidas, su desalojo.
Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En el caso de marras está demostrado que ese proceso de extinción de dominio aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha culminado la etapa inicial ante el fiscal competente.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de hacerse parte como terceros de buena fe y oponerse a las determinaciones dictadas dentro de ese diligenciamiento.
Adicionalmente, advierte la Sala tal y como lo sugiere la Fiscalía accionada, existe la posibilidad que la libelista depreque se examine la viabilidad de permitirle continuar habitando, junto a sus menores hijos y su progenitora, ese inmueble, siendo designada como depositaria y/o administradora del bien objeto de las medidas cautelares censuradas, vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo, incluso como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Las anteriores razones son plenamente aplicables al caso sub examine, de donde se sigue que la decisión a adoptarse no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado, tal y como se anunció en un comienzo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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