93929 A/Heyvar Grisales García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15283-2017 Radicación n° 93929 Acta 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por GLORIA AMPARO ROMERO GAITÁN, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el cual amparó el derecho fundamental de petición a HEYVAR GRISALES GARCÍA. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, así: «El abogado indica que su poderdante tuvo la oportunidad de educarse en el Ecuador como Licenciada en enfermería de la Universidad Católica de Guayaquil, alcanzando el título de ENFERMERA. Que, al ingresar a Colombia, el 7 de septiembre de 2016 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitud de convalidación del título de ENFERMERA, sin que a la fecha de presentar la acción de tutela haya recibido respuesta, pues únicamente se la ha informado que su solicitud fue radicada con el No. CNV-2016-0010767 y dicho documento se encontraba en estado “emitir concepto convalidación” desde el 21 de marzo de 2017.
Que, el 22 de junio de 2017 elevó otro derecho de petición solicitando una pronta solución al problema, pero tampoco ha recibido respuesta. Solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que convalide el título de enfermera a la señora HEYVAR GRISALES GARCÌA.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. Aunque la demandante pregona la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, educación, trabajo y al mínimo vital, por lo cual peticiona se le ordene al Ministerio de Educación Nacional - Dirección de Calidad para la Educación Superior le convalide el título de enfermera, se indica que por medio de la petición de amparo no es procedente hacerlo, toda vez que esa Institución sólo es la encargada de velar porque cumpla los requisitos de Ley para ese fin.
Por el contrario, lo que se observa es que se configura la vulneración al derecho de petición, pues la accionada no ha dado una respuesta clara, precisa y de fondo, sólo indicó el procedimiento que debe adelantarse para otorgar la referida convalidación del título, y las normas aplicables al caso. En consecuencia, desde la solicitud del trámite referido han transcurrido más de 5 meses sin que se le brinde a la actora una respuesta definitiva, sobrepasando los 4 meses contemplados en la Resolución 06920 de 2015, por esta razón, resolvió: “ TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de la señora HEYVAR GRISALES GARCIA, identificada con la C.C. No. 31.306.375, ordenando al MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL - Dirección de Calidad para la Educación Superior –que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste proveído, si aún no lo ha hecho, se pronuncie sobre la solicitud de CONVALIDACIÓN del título de LICENCIADA EN ENFERMERÍA conferida por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTIAGO DE GUAYAQUIL de la REPÚBLICA DEL ECUADOR el 9 de junio de 2010, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.”
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad adujo que el 31 de julio de 2017 el Ministerio de Educación Nacional a través de la Subdirección de Aseguramiento de la calidad, resolvió de fondo la convalidación de la demandante, la cual fue notificada por medio de correo electrónico. Por lo tanto, esa Institución antes que se profiriera el fallo había resuelto de fondo la petición, en consecuencia, se configura en el presente caso un hecho superado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a revocar la decisión del a quo, al considerar que le asiste razón a la impugnante en la argumentación presentada. 5. En efecto, al revisar el expediente de tutela, encuentra la Sala que el Ministerio de Educación Nacional cumplió su obligación constitucional de brindar una respuesta al requerimiento de la accionante, en la cual, mediante Resolución 15004 del 31 de julio del presente año, antes de fallarse la acción constitucional, le convalidó el título de Licenciada en Enfermería, decisión que fue comunicada en oficio de la misma fecha y por correo electrónico, con certificado de envío: E4813161-S. 6.
Por lo expuesto, se reitera que se revocará el fallo recurrido, por cuanto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016: “4.4.
Carencia actual de objeto por hecho superado 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [ ]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[ ].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ” [ ] (Subrayado por fuera del texto original.) 7. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir a la actora se le resolvió de fondo la petición, la cual tenía por objeto la convalidación del título de licenciada en enfermería, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo impugnado al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Filio 93 Cdo Tribunal � Folio 92 ibídem � Folio 91 � Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. � Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto PAGE 9