CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15282-2017 Radicación n° 93922 Acta 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Fernando Trujillo Rincón, respecto del fallo proferido el 5 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, trámite que se extendió al Juzgado Décimo de esa especialidad radicado en dicha capital, lo mismo que a las parte e intervinientes en el proceso laboral cuestionado.
1. LA DEMANDA Los hechos relevantes que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y «favorabilidad laboral», los cuales, a su juicio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310501020110068600, en el que obró como demandante.
Afirmó, en síntesis, para respaldar su petición, que se vinculó a la Empresa de Transporte Buses Blanco y Negro S.A., en el cargo de islero, el 1 de septiembre de 1997; que, a partir de dicha data, comenzó a prestar sus servicios personales a la citada empresa, en una jornada de diecisiete horas diarias; que el salario que recibía era equivalente a $200.000 mensuales; que su empleadora le exigió que debía cotizar al sistema de seguridad social integral, como independiente; que, el 15 de junio de 2005, sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba funciones propias de su cargo; que, el 15 de noviembre de 2010, cuando se presentó normalmente a trabajar, se le prohibió el ingreso a la empresa, bajo el argumento de que el jefe de personal de la misma había dado la orden; que, durante la vigencia de la relación laboral, su empleadora no le incrementó el salario ni realizó los aportes correspondientes al sistema de seguridad social que legalmente correspondían; que tampoco le pagó prestaciones sociales, vacaciones, horas extras ni la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Indicó que, en atención a dichas omisiones, presentó en su contra una demanda ordinaria laboral, dirigida a que se la condenara a pagarle las acreencias laborales adeudadas; que el Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 28 de marzo de 2014, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; que dicha corporación, mediante fallo del 26 de marzo de 2015, confirmó íntegramente el proveído impugnado.
Manifestó que un compañero suyo, de nombre Jaime Orozco Neira, promovió una demanda laboral contra su misma empleadora, dirigida a obtener el reconocimiento de pretensiones similares a las suyas; que, contrario a lo sucedido en su caso particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, accedió a sus pretensiones y condenó a la Empresa de Transporte Buses Blanco y Negro S.A. a pagarle las acreencias laborales adeudadas y la sanción moratoria correspondiente; que, aunque la sociedad demandada instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído mencionado, el mismo fue declarado desierto mediante auto de fecha 1 de marzo de 2017.
A partir de los hechos señalados, el accionante manifestó que sus derechos fundamentales a la igualdad y a la «favorabilidad» fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, debido a que le negaron el reconocimiento de las acreencias laborales a las que, en su sentir, tenía derecho y, con posterioridad a ello, le reconocieron los mismos conceptos a su compañero, Jaime Orozco Neira, sin explicar la razón del trato desigual.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó tutela por las siguientes razones: 1. El actor cuestiona que el Tribunal Superior de Cali hubiese negado las pretensiones de la demanda laboral que promovió contra la Empresa De Transporte Buses Blanco y Negro S.A., a través de la sentencia emitida el 26 de marzo de 2015, al tiempo que reprocha haberse dictado por la misma Corporación decisión contraria en el caso de un compañero de trabajo, mediante fallo del 24 de julio del mismo año. 2.
Frente a lo anterior, indicó la Sala que se había desatendido el principio de inmediatez, toda vez que entre la fecha de emisión de la decisión que se cuestiona -26 de marzo de 2015- y la de instauración de la demanda de tutela -22 de junio de 2017- transcurrieron más de 2 años, lapso que además de superar el establecido como razonable, que se estableció en 6 meses contabilizado a partir de la ocurrencia de los hechos que se estiman comprometedores de los derechos fundamentales, descartaba la existencia de un riesgo inminente en cabeza del accionante que hiciera necesaria la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela. 3.
En punto del reproche del demandante relacionado con la emisión de una decisión favorable en otro asunto similar, puntualizó que ello no se erigía en razón para conceder la salvaguarda deprecada, ya que, además de tratarse de casos diferentes, es dable que en un mismo cuerpo colegiado subsistan tesis jurídicos disímiles o maneras de analizar las pruebas que llevan a conclusiones distintas, sin que con ello se pueda colegir válidamente un compromiso de garantías fundamentales, “pues, por el contrario, la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige”.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y dentro de las razones de inconformidad indicó brevemente: 1. No comparte la decisión y tampoco la forma de notificación efectuada, ya que para ello sólo remiten un escrito con la parte resolutiva “dejando en la inopia al actor de cuáles fueron los argumentos planteados para la lúgubre decisión ”. 2.
Insistió en la vulneración del derecho a la igualdad en razón a que el Juzgado y el Tribunal accionados denegaron sus garantías laborales bajo el argumento de no haberse demostrado la relación laboral con la empresa demandada, cuando en el caso del trabajador de la misma compañía, quien igualmente fue retirado por similar causa y en el mismo tiempo, se acogieron sus pretensiones por los funcionarios ahora accionados. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para para derruirlo. 2.1.
En efecto, como bien lo ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros específicos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre otras cosas son los primeros que el juez de tutela ha de verificar que se cumplan de manera concurrente: a. Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d. Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos conculcados; f. Que no se trate de sentencia de tutela. 2.2.
Lo anterior deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente lo acontecido en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. 2.3.
Al respecto debe señalarse, como bien lo precisó el a quo, que la solicitud de amparo se presentó transcurridos más de dos años de haberse emitido el fallo de segunda instancia, que recordemos data del 26 de marzo de 2015 y la demanda constitucional se presentó el 22 de junio de 2017, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 3.
Así las cosas, es claro que la decisión adoptada en primera instancia de negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, surge acertada y por lo mismo se impone su confirmación, máxime si no se adujo el más mínimo argumento sobre las razones por las cuales no se promovió la acción constitucional dentro del plazo razonable. 4.
Ahora, en punto de la notificación del fallo al accionante, se responde que de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el mismo debe comunicarse a las partes “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento”, precepto al cual le dio cumplimiento la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, librando las respectivas comunicaciones tendientes a notificar el contenido del fallo, donde efectivamente se transcribió la parte resolutiva del mismo.
Puede tener razón el recurrente en cuanto a que no tuvo la oportunidad de conocer los fundamentos de la decisión ya que los términos de la comunicación no se lo permitió; sin embargo, ello no alcanza ni siquiera a configurar una irregularidad, pues sabido es que tratándose del procedimiento de tutela, la parte afectada con el fallo bien puede proponer la impugnación dentro del término legal y posteriormente, si así lo desea, porque no es requisito para activar el trámite de segunda instancia, presentar la sustentación del recurso, para lo cual ha tenido el tiempo necesario para acceder a la providencia, ya sea a través de la página web de la Rama Judicial o directamente en la Secretaría del respectivo despacho judicial. 5.
Finalmente, la Sala concuerda con lo sostenido en primera instancia para descartar la vulneración del derecho a la igualdad que demanda el actor y recaba en la impugnación, pues es claro que cada asunto debe resolverse de manera independiente y adoptarse la decisión respectiva acorde con las pruebas practicadas en cada caso, de manera que, a pesar de encontrarse aspectos similares en uno y otro, si del respectivo análisis de los elementos probatorios se arriba a conclusión disímil, no es razón suficiente para atribuir un compromiso de la mencionada garantía fundamental que dé lugar a la intervención del juez constitucional, porque, además, tal como lo concluyó el a quo, “… la pluralidad de decisiones judiciales, lejos de constituir una transgresión a los principios fundantes del Estado Social de Derecho, constituye una expresión de la autonomía judicial que lo rige.” Siendo así las cosas, que el asunto demandado por el accionante al interior del proceso laboral hubiese tenido una decisión diferente a la de otro trabajador de la compañía allí demandada, no resulta suficiente para sostener la violación del derecho a la igualdad, ya que cada proceso fue analizado y fallado acorde con el material probatorio que se decretó y practicó, luego la censura deviene improcedente. 6.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 84 cdno Sala Laboral PAGE 10