Impugnación Tutela 93906 A/. Aldemar De Jesús Jiménez Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15281-2017 Radicación n° 93906 Acta 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ALDEMAR DE JESÚS JIMÉNEZ MORENO a través de apoderado respecto del fallo proferido el 3 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito ambos de Santa Bárbara, Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “El accionante actúa como representante de víctima en el proceso penal que se sigue contra un ciudadano, por el presunto delito de lesiones personales culposas. Indicó que en la audiencia de acusación, la Fiscalía descubrió a cabalidad los elementos con vocación probatoria con que contaba.
Asimismo, en la audiencia preparatoria celebrada el 02 de mayo de 2016, no hubo reparo alguno por parte de la defensa en relación con los elementos descubiertos por parte del ente acusador, quién procedió en esta diligencia a solicitarlos como prueba. Señala que la Jueza a quo decretó la práctica de las siguientes pruebas documentales: - Reconocimiento médico legal practicado a la víctima el 23 de agosto de 2013, - reconocimiento médico psiquiátrico practicado a la víctima y dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez realizado a la víctima.
Finalmente, que en desarrollo de la audiencia del juicio oral, se negó la práctica e incorporación de los mencionados documentos, por no haberse indicado los testigos de acreditación con que serían introducidos. Tanto la Fiscalía como el apoderado de víctimas apelaron y sustentaron la decisión, finalmente confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara.
Se adujo el incumplimiento de requisitos para su práctica como pruebas periciales. Corolario de lo expuesto solicita que en amparo del derecho al debido proceso se deje sin efectos las providencias de las autoridades judiciales demandadas y en su lugar se conceda la incorporación de la prueba documental relacionada”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: 1. Observó la sala que las decisiones atacadas en el escrito de tutela fueron ajustadas a la norma, por tanto, no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia para que prospere acción de tutela contra providencia judicial. 2.
El extremo actor no logró demostrar la existencia de algún vicio por parte de los jueces a la hora de emitir sus decisiones, es por eso que la presente acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar las providencias judiciales en comento.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y en sustento señaló los mismos referidos en el escrito de tutela y, a demás adujo que los documentos mencionados sí debieron ser tenidos en cuenta puesto que provienen de autoridades públicas por lo que se presumen auténticos. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.
Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara fueron resueltas conforme con lo establecido por el Código de Procedimiento Penal.
En la decisión de primera instancia el Juzgado en la audiencia de juicio oral negó la incorporación de los dictámenes periciales referidos por no cumplir con los requisitos señalador por la norma para su introducción, como lo es contar con los peritos que acreditan lo que allí se contenía. Por su parte, el ad quem, al desatar el recurso de apelación, puntualizó al respecto lo siguiente: “Razón le asiste al A -quo al negar la incorporación de esos dictámenes periciales en la audiencia de juicio oral, pues si bien los decretó como pruebas en la audiencia preparatoria erró tanto el Fiscal como el apoderado de la víctima que no pudo actuar a través de la Fiscalía, al omitir enunciar el nombre de los peritos que realizaron dichos informes, por lo que no es excusa valida la simple manifestación de que por un “error involuntario” no se indicaron los nombres de estos funcionarios.
Igualmente señala lo siguiente: […] Pues solo es la audiencia preparatoria la oportunidad de enunciar en debida forma la totalidad de las pruebas que se pretenden hacer valer en la audiencia de juicio oral (Artículo 356 del C.P.P.), último escenario al que solo se acude a presentar la prueba o introducir el elemento materia probatorio, conforme a los precisos derroteros dilucidados en la audiencia preparatoria; y el hecho de que el a -quo haya decretado como pruebas los dictámenes materia de discusión, sin tener el nombre de los peritos que los elaboraron, no quiere decir que no los debió haber decretado, pues no encontró oposición alguna por parte de la defensa, así como tampoco las demás partes interpusieron los recursos de ley.” 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se consideró inviable la admisión de dichos dictámenes periciales, de ahí que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del apoderado de la parte actora con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del actor, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
El accionante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9