Micelio
STP15280-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015Ley 1815 de 2016

CUI 11001020500020220101002 N.I. 126637 Impugnación tutela A/ María Amparo García De Bustamante GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP15280-2022 Radicación n° 126637 Acta No 244 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada especial de María Amparo García de Bustamante, respecto del fallo proferido el 3 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición. Al presente trámite fueron vinculados los sujetos procesales de la causa laboral 05001310501520160152001.

LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidad accionadas.

Manifestó que adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes; que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín acogió las pretensiones invocadas, decisión que fue apelada y, el 12 de abril de 2012, el colegiado denunciado la confirmó. Que, ejecutoriado lo anterior, solicitó a la entidad el pago, por lo que se expidió Resolución No. 319241 del 12 de septiembre de 2014, en la que canceló parcialmente lo ordenado en las sentencias, toda vez que pagó de manera «deficitaria» los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que «no se pronunció sobre el pago de las costas procesales».

Adujo que, el 24 de noviembre de 2016, presentó ejecutivo a continuación del ordinario para solicitar que se librara mandamiento de pago por el valor de los intereses moratorios mencionados y las costas y, el 30 de enero de 2017, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín accedió por valor de $10,763,375 correspondiente a estas últimas, pero negó los primeros en la suma de $33,793,072 e igualmente no accedió a la medida cautelar pedida.

Que la anterior decisión fue objeto de apelación y el tribunal fustigado la revocó, el 7 de junio de 2018, en cuanto a la diferencia por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenó a la suma de $32.753.221; de ahí que, el 21 de junio siguiente, libró mandamiento por este último valor. Expuso que, el 2 de agosto de 2019, el despacho resolvió continuar con la ejecución por lo que se requirió a las partes para que presentaran la liquidación, de ahí que presentó la suya por $32,763,375 más $10,763,375, la cual se le dio el traslado y fue aprobada.

Adujo que radicó ante Colpensiones la cuenta de cobro y, el 8 de julio de 2020, la entidad aportó al juzgado el certificado de pago de las costas, pero no se había ejecutado la deuda restante. Que el 15 de octubre de esa anualidad solicitó la entrega del título y decreto de la medida cautelar y, el 15 de diciembre de 2020, se autorizó la entrega del dinero sin hacer pronunciamiento sobre la medida pretendida.

Que, el 19 de enero de 2021, se requirió a las partes para que aportaran nueva liquidación de crédito frente a lo faltante, por lo que presentó su documento y después de darle traslado se aprobó el 10 de febrero de 2021. Por ello, radicó la cuenta de cobro ante la entidad con el fin de que se le hiciera el pago de los intereses moratorios, pero que, al no obtener respuesta, presentó ante el juzgado derecho de petición con el fin de que se requiriera a la entidad señalada para que se pronunciara al respecto; no obstante, el 15 de octubre de 2021, se negó al señalar que dicho pedimento «no tiene naturaleza de derecho de petición».

Enfatizó que, el 23 de noviembre de 2021, pidió al despacho un nuevo embargo por la suma de $32,751,221 correspondientes a los intereses moratorios, ya que estaba aprobado el crédito y se había realizado todas las gestiones para obtener el pago, que Colpensiones guardó silencio y, el 9 de diciembre de ese año, se abstuvo de embargar las cuentas denunciadas, por lo que apeló y, el colegiado criticado, el 23 de mayo de 2022, la confirmó. Se quejó de lo anterior, pues presentó todos los medios legales e idóneos para obtener el cumplimiento efectivo de los autos aprobatorios del crédito, pero que no había sido posible, máxime cuando las autoridades negaron las medidas de embargo solicitadas sobre unas cuentas bancarias y tampoco oficiaron a la entidad para que, por lo menos, informaran el estado del pago de los intereses moratorios adeudados.

Agregó que ese proceso llevaba 3 años desde que se aprobó la primera liquidación. Añadió que los despachos fustigados, al negar la medida de embargo, desconocían los precedentes de la Corte Constitucional, «incluso cuando se le pone de presente pruebas donde constan cuentas que no tienen el beneficio de inembargabilidad derivado de su nominación».

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que, de manera inmediata, pague lo adeudado y, de forma subsidiaria, que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín acceda a la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorros No. 65283208570, 65283206810 o 65283207522, o decretar el mismo frente a la cuenta No. 403603006841.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado i) Frente al reparo principal, consistente en que Colpensiones pague los intereses moratorios adeudados en virtud de lo decidido en el proceso ordinario laboral, resulta claro que esa pretensión de pago se debe revisar en el proceso ejecutivo, el cual sigue en trámite, por lo que no es posible por este medio acceder a lo pedido, teniendo en cuenta que la tutela es excepcional y residual, que impide la intervención del juez de tutela en un proceso en curso. ii) En torno de la pretensión subsidiaria, que concierne al ataque contra el auto de 23 de mayo de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó el de 9 de diciembre de 2021 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se abstuvieron de decretar el embargo de unas cuentas de ahorro de Colpensiones, es producto de una interpretación jurídica respetable apegada a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que, concluyó, consiste en una determinación razonable.

LA IMPUGNACIÓN María Amparo García de Bustamante, a través de su apoderada, disiente de la decisión de primera instancia y para ello puso de presente que no es cierto que el proceso ejecutivo se encuentre en trámite, pues, desde la demanda de tutela se expuso que ya se efectuó «la liquidación del crédito aprobada inicialmente el 15 de agosto del 2019, y que dos años después por requerimiento del juzgado, se presentó una actualización del crédito, que se aprobó el 10 de febrero del 2021, es decir, hace más de un año», y no obstante, no ha sido posible hacer eficaz su derecho.

De manera que, insistió, ha presentado, reiteradamente, al juzgado y a Colpensiones, distintas solicitudes para que se realice el pago, con los anexos necesarios para ello, pero «El Fondo nada responde al respecto». Sobre ello, ejemplificó que le solicitó al juzgado que como director del proceso oficie a Colpensiones para que le informe el estado del pago de la obligación, y «tal petición ha sido negada por la judicatura en varias ocasiones».

Por esas razones, acusa la actuación del juzgado y del Tribunal, porque se han negado a decretar la medida cautelar de embargo de las cuentas de Colpensiones, tampoco acogen la petición de oficiarle a esa entidad para que informe el estado del pago de los intereses moratorios, y además, iteró que «este proceso lleva más de 2 años desde que se aprobó la primera liquidación del crédito y a la fecha Colpensiones no ha dado cumplimiento al respecto, ni siquiera brinda información, burlándose de las decisiones judiciales que son de obligatorio cumplimiento».

De manera que, solicita que se revoque el fallo de la Sala de Casación Laboral para que, se amparen sus garantías fundamentales y se le ordene a Colpensiones que pague lo adeudado por concepto de intereses moratorios, o subsidiariamente, que se le ordene al juzgado laboral que emita providencia favorable a la solicitud de embargo de las cuentas de las que Colpensiones es titular.

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones elevadas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver recae en verificar si la sala homóloga acertó al negar la solicitud de amparo que se dirige a que, en el marco del proceso laboral ejecutivo rad. 20160152000: i) de un lado, se imponga a Colpensiones realizar el pago de la suma de $33,793,072 por concepto de intereses moratorios –art. 141 de la Ley 100 de 1993-, de acuerdo con lo ordenado en auto de 7 de junio de 2018 mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, revocó el de 30 de enero de 2017 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, que libró mandamiento ejecutivo, únicamente, por el valor de $10,763,375; y, ii) de otro, a que se dejen sin efectos los proveídos de 9 de diciembre de 2021 y 23 de mayo de 2022, en los cuales, el Juzgado y Sala laborales referidos, negaron la imposición de la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorros No. 65283208570, 65283206810 65283207522 y 403603006841, de las que es titular la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Esos planteamientos los resolvió la Homóloga de lo laboral, indicando, del primero, que el proceso ejecutivo laboral está en trámite por lo que ello torna improcedente la tutela; y del segundo, que las decisiones que negaron la restricción de esas cuentas son razonables. Mientras que, lo contrario, en ambos escenarios, esgrime la impugnante, quien sostiene que el ejecutivo ya finalizó y que los autos que negaron el embargo de las cuentas de Colpensiones, vulneran sus derechos. 5.

Frente al descrito panorama, en lo que refiere al segundo aspecto, refulge evidente que se están cuestionando unas decisiones judiciales por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales de naturaleza natural y específica. 5.1.

Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2.

Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 6.

Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, en punto del primer asunto, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad como lo consideró la Sala A quo y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 6.1.

María Amparo García De Bustamante adelantó proceso ordinario laboral contra el ISS (hoy Colpensiones), para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, del art. 141 de la Ley 100 de 1993. 6.2. Ese asunto -Rad. 00500131050152010000856- fue designado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual acogió las pretensiones de la demanda[footnoteRef:1].

Esa decisión fue apelada y en sentencia de 16 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la confirmó. [1: Se desconoce la fecha de esa providencia, por cuanto, no aparece registro en la consulta del proceso 00500131050152010000856 en la página de la Rama Judicial, ni de ello dan cuenta las autoridades en sus informes.] 6.3.

Al cobrar ejecutoria esa decisión, la actora, tras agotar el trámite de reclamación del pago ante Colpensiones, por cuanto acató parcialmente el fallo en Resolución 319241, mediante la cual no sufragó los intereses moratorios a los que fue condenada, inició proceso laboral ejecutivo -Rad. 05001310501520160152001-, buscando el pago de la totalidad de los intereses mencionados. 6.4.

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 30 de enero de 2017, libró mandamiento de pago por valor de $10,763,375, por concepto de costas procesales del trámite ordinario; y lo negó con respecto a los intereses moratorios, por valor de $33,793,072. Asimismo, no accedió a la medida cautelar pedida de gravar con embargo la cuenta 65283208570.

Asimismo, resolvió continuar con el trámite del proceso laboral ejecutivo, de conformidad con los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP, y dispuso del término de 5 días para que la ejecutada procediera al pago, de acuerdo con el art. 431 ibid., y de 10 días para proponer excepciones, según lo dispuesto en el canon 442 ídem. 6.5. La parte interesada apeló el anterior auto, el cual fue revocado por el Tribunal de Medellín, mediante proveído de 7 de junio de 2018, en relación con los intereses moratorios por la suma de $32.753.221. 6.6.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de primer grado avocó nuevamente conocimiento del asunto emitiendo el auto de 21 de junio de 2018, mediante el cual libró mandamiento de pago por la indicada cuantía, y prosiguió con el trámite ejecutivo, dando, nuevamente y ahora con relación a esa orden, 5 días para que la ejecutada procediera al pago, y 10 días para proponer excepciones, según lo dispuesto en los citados cánones 431 y 442 del CGP. 6.7.

Luego, en el trámite de ejecución, en auto de 2 de agosto de 2019, el juzgado negó las excepciones propuestas por Colpensiones y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. La demandante radicó la suya por los valores de $32,763,375 y $10,763,375, se le dio el traslado de rigor y fue aprobada el 15 de agosto de 2019 al no haber pronunciamiento por la ejecutada.

Frente a estos, Colpensiones únicamente acreditó el pago del segundo valor, correspondiente a las costas procesales del ordinario. 6.8. El 19 de enero de 2021, el despacho requirió a las partes para que aportaran nueva liquidación de crédito frente a la deuda faltante en cuantía de $32,763,375. La demandante presentó la propia y luego de que se le diera traslado, fue aprobada en autos de 8 y 15 de agosto de 2019. 6.9.

En virtud de lo anterior, el 12 de septiembre de 2019, la demandante solicitó el pago de los intereses moratorios, a Colpensiones -se radicó con el número 2019_12349469[footnoteRef:2]-, postulación frente a la cual, no obtuvo respuesta. [2: Cfr. Folios 52 a 54 del libelo.] 6.10. Por ello, luego de que se acreditara el pago mediante título judicial a favor de la interesada, por el valor $10,763,375, le solicitó al juzgado en memorial de 15 de octubre de 2020, enviado al correo electrónico j15labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, que requiriera a Colpensiones para que se pronunciara sobre su pedimento a efectos de que se pagara la suma restante[footnoteRef:3].

En el correo electrónico se lee: [3: Cfr. Folios 61 a 63, ídem. ] Mientras que, en el memorial adjunto al mensaje de datos, la actora postuló: 6.11. Mediante auto 15 de diciembre de 2020 el Juzgado autorizó la entrega del título por valor de las costas procesales, empero, no decidió nada acerca de imponer la medida cautelar solicitada ni de proceder a requerir a Colpensiones[footnoteRef:4]. [4: Folio 54, ídem.] 6.12.

Así, mediante petición de 14 de enero de 2021, la actora insistió al juzgado mediante mensaje de datos enviado a su correo oficial, que se dirigiera a Colpensiones para que emitiera respuesta frente a la solicitud de pago[footnoteRef:5]. De igual forma, en el referido memorial, indicó al juzgado que considerara que el proceso ejecutivo se estaba tramitando hace más de cuatro años, de los cuales, hace uno se aprobó la liquidación del crédito y que «no ha sido posible terminarlo por cumplimiento de la obligación, en espera del pago voluntario por parte de la entidad, teniendo en cuenta que el despacho se niega a decretar la medida cautelar». [5: Folios 65 a 67, ídem. ] 6.13.

En auto de 19 de enero de 2021, el despacho demandado no le dio trámite a la anterior petición y requirió de nuevo a los litisconsortes para que presentaran, otra vez, la liquidación de la obligación[footnoteRef:6], la que presentó por su parte el 27 de enero de 2021, que fue objeto de traslado y de posterior aprobación en proveído de 10 de febrero de 2021[footnoteRef:7]. [6: Folio 68, ídem.] [7: Folio 73, idem. ] 6.14.

De manera que, la actora insistió ante Colpensiones el 17 de marzo de 2021 (Rad. 2021_3178564) para obtener el pago del crédito[footnoteRef:8]. Ante la ausencia de respuesta a esa solicitud, una vez más le pidió al juzgado el 14 de octubre de 2021, que demandara de la ejecutada realizar el pago o le informara el estado del trámite[footnoteRef:9]. [8: Folios 74 a 77, ídem.] [9: Folios 78 a 81, ídem.] 6.15.

En correo electrónico de 15 de octubre de 2021, el juzgado demandado negó esa solicitud indicándole que debía continuarse el procedimiento ejecutivo y allí obtener el pago, de acuerdo con la ley procesal aplicable[footnoteRef:10]. [10: Folio 82, ídem. ] 6.16. Por eso, en auto de 3 de noviembre de 2021, el despacho dejó consignado en el trámite que dentro de las normas que gobiernan el proceso laboral ejecutivo «no reposa artículo alguno que disponga que dentro del citado trámite, el juez deba o pueda requerir al ejecutado con el fin de que en un término perentorio, proceda a pagar el capital adeudado (tal como lo depreca la parte interesada), incluso esta judicatura considera que, de hacerlo, estaría actuando por fuera de la ley, lo cual, claramente, vulneraría el debido proceso.

No sobra reiterar que Colpensiones es parte dentro del presente asunto y las actuaciones que se profieren en el trámite del proceso, se notifican a las partes por estrados» [footnoteRef:11]. [11: Folio 83, ídem. ] 6.17. Asimismo, el juzgado laboral demandado en auto de 26 de diciembre de 2021, resolvió frente a lo postulado múltiplemente por la accionante: 6.18.

De acuerdo con los antecedentes explicados, la promotora procedió el 23 de noviembre de 2021 a solicitar al juzgado que decretara el embargo de las cuentas bancarias de Colpensiones por la suma adeudada[footnoteRef:12]. Tal solicitud fue negada por los jueces de instancia, mediante autos de 9 de diciembre de 2021[footnoteRef:13] y 23 de mayo de 2022[footnoteRef:14]. [12: Folio 84, ídem. ] [13: Folios 85 a 87, ídem.] [14: Folios 88 a 101, ídem.] 6.

En cuanto al proceso ejecutivo laboral, se observa que el mismo sigue en trámite. Debe la Sala en este punto hacer un paréntesis. Primero, en el sentido de indicar que razón le asiste a la Sala de Casación Laboral para indicar que el proceso ejecutivo laboral rad. 05001310501520160152001 no ha culminado, y ello torna improcedente la acción de tutela, frente a la pretensión por medio de la cual busca que el juzgado demandado le ordene a Colpensiones pagar la deuda.

Al respecto, se tiene que de acuerdo con los artículos que citó el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín en sus contestaciones, y que gobiernan el trámite ejecutivo laboral (Arts. 100 y ss. del CPTSS y 430 y ss. del CGP), se tiene que, al no haberse aún cumplido con la obligación impuesta a Colpensiones todavía, el trámite ejecutivo no se ha resuelto, por lo que, no hay lugar a la intervención que del juez de tutela al tornarse el medio tuitivo en improcedente como reiteradamente lo ha dicho la Sala (Cfr. STP13440-2022, rad. 126558, STP12721-2022, rad. 126076, STP13069-2022, rad. 126051, entre otras).

Debe complementarse a lo dicho por el A quo, con quien se comparte la tesis de que el proceso está en curso, que, por ejemplo, el artículo 440 del CGP dispone que luego del pago, el juzgado que conoce del proceso ejecutivo debe evacuar lo concerniente a las excepciones, el remate y el avalúo de bienes embargados, o de los que eventualmente se graven, así como continuar con la ejecución para lograr el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto que ordenó el mandamiento de pago, para finalmente, practicar la liquidación del crédito y emitir la condena en costas: «Artículo 440.

Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.» Lo anterior, al punto que, como se estudiará en el segundo componente de esta providencia, este debate constitucional también comprende los autos que se emitieron frente a la última petición de la libelista -de 23 de noviembre de 2021- para que se gravaran con embargo las cuentas de las que es titular Colpensiones, lo cual se traduce, en otras palabras, en que faltan las fases explicadas con anterioridad, para que el proceso laboral ejecutivo realmente culmine.

Inclusive, así lo deja ver en su propia petición de 14 de enero de 2021 de la parte interesada, cuando señala que « no ha sido posible terminarlo por cumplimiento de la obligación, en espera del pago voluntario por parte de la entidad, teniendo en cuenta que el despacho se niega a decretar la medida cautelar ». Manifestación que resulta contradictoria con el cargo de la impugnación, en el que indica la mandataria que el proceso ejecutivo ya terminó en tanto que, desde el 10 de febrero del 2021, la liquidación del crédito fue aprobada, pues, como se observa del régimen procesal aplicable al asunto, no es con tales actos que el proceso ejecutivo culmina.

Y es que, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de Tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

Finalmente, en ese orden, frente al primer punto, el fallo será confirmado. 7. Sobre la razonabilidad de los autos de 9 de diciembre de 2021 y 23 de mayo de 2022. 7.1. Frente a los requisitos de generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa que los mismos están satisfechos, en tanto que, i) el debate es de relevancia constitucional, dado que se depreca la vulneración de los derechos superiores al debido proceso, seguridad social de la actora, por las autoridades demandadas, en el marco del proceso laboral ejecutivo 20160152001. ii) Asimismo, se halla satisfecha la subsidiariedad, dado que se agotaron los recursos disponibles contra el auto de primera instancia y contra el que definió el asunto, si bien el proceso ejecutivo continúa activo, no existe medio de defensa para controvertirlo.

De igual manera, iii) se cumple el de la inmediatez, puesto que el auto de segunda instancia es de 23 de mayo de 2022 y la tutela se radicó ante la Sala de Casación Laboral, el 25 de julio de 2022[footnoteRef:15], esto es, dentro el término razonable de dos meses. Aunado, iv) la parte actora narró de manera comprensible los hechos que nutren la demanda y v) no se trata de una sentencia de tutela. [15: Auto que admite la demanda.] 7.2.

No obstante, no se advierte compromiso de los derechos de la parte actora con los proveídos que le negaron la solicitud de embargo de las cuentas de ahorros de Bancolombia con números 65283206810, 65283207522 y 65283209720, de las que es titular Colpensiones, que acarreen la existencia de una vía de hecho por alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela, por los siguientes motivos. 7.3.

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, negó la solicitud de medida cautelar con fundamento en que, como informó Colpensiones, todas las cuentas bancarias a su nombre, gozan del beneficio de inembargabilidad al tratarse de fondos relacionados con recursos del Sistema General de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, conforme con los artículos 48 y 63 de la Constitución Política, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 40 de la Ley 1815 de 2016.

Lo anterior, asimismo, en concordancia con la jurisprudencia constitucional (CC C-1154 de 2008) y de la de la Sala de Casación Laboral, SLT10627, rad. 37256, 12 ago. 2014, en la que señaló que «(…) el juez de conocimiento no incurrió en ningún yerro jurídico al no decretar la medida cautelar, ya que por orden legal dichos dineros destinados para cancelar pensiones son inembargables como lo establece la Ley 100 de 1993 (…) pues si bien cierto se está afectando con esta decisión a la actora por ser igualmente una pensión de sobrevivientes, de actuar como lo quiere el recurrente, sería aún más perjudicial atentar contra el sustento de otros pensionados junto con sus familias(…)».

Al igual que en diferentes decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en los que esta señaló que las cuentas de Colpensiones no son susceptibles de ser embargada y, las Circulares No. 22 del 08 de abril de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, y 2012IE42061 del 13 de Julio de 2012 emanada de la Contraloría General de la República. 7.4.

El proveído fue apelado por la interesada, quien sostuvo que en tanto si se afectan derechos fundamentales como la dignidad humana, el acceso a la administración de justicia y la vigencia de un orden justo, la medida cautelar debe proceder, y más aún cuando media una obligación de carácter laboral o pensional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el auto del fallador singular, mediante el auto de 23 de mayo de 2022.

Para ello, destacó que la norma que es aplicable al asunto - aserto libre de cuestionamientos por la peticionaria y recurrente-, es el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que son inembargables los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, y los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas, de modo que, no procedía la pretensión elevada, en términos similares a los que se explicó en primer grado.

Así lo expuso: «Como bien se advierte del anterior texto legal, los recursos de la seguridad social gozan de especial protección, y no otra cosa puede esperarse, pues si bien es cierto las personas se encuentran legalmente facultadas para buscar el pago o cancelación de sus acreencias, también lo es que al contemplar esta regulación, lo que se quiere proteger son intereses superiores, como el de la primacía del bien general sobre el particular, de rango constitucional, pues lo contrario podría generar caos y desorden, y por sobre todo afectación a los derechos de terceras personas.

Dicho de otra manera, al impedirse el embargo de dineros que corresponden a la seguridad social, lo que se protege, en últimas, son derechos pensionales ya reconocidos, indispensables para su mínimo vital, de allí que si se permitiera tales medidas cautelares, se atentaría contra el bienestar de los titulares de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y de contera el de sus familias, aunado a que, mal se haría exigirle a la entidad enjuiciada una carga adicional de iniciar un incidente para el desembargo de sus cuentas, cuando la misma ley está indicando que gozan del beneficio de inembargabilidad.

Descendiendo al caso de autos, resulta pertinente señalar que en el plenario es indiscutido que los dineros que pretenden recaudarse mediante la orden de apremio dictada, empero [al] tratarse de unos presuntamente existentes en unas cuentas de ahorros de la entidad demandada, pertenecen en un todo y por todo a recursos del sistema de seguridad social en pensiones, administrados por la AFP accionada, pues no otra cosa puede inferirse cuando las certificaciones existentes en el proceso (véase de manera especial las obrantes a folios 18 y 19 a 21 del expediente digitalizado, 01), dan razón [de] que las cuentas que se pretenden afectar, y que son las que se identifican con los números 65283206810 (“OTROS CONCEPTOS”), 65283207522 (“RECAUDO POR IDENTIFICAR”) y 65283209720 (“TITULOS PENSIONALES”), son de naturaleza inembargable, hecho que por sí solo, e independiente de las respetables consideraciones de la apelante, para esta Corporación gozan de la restricción acabada de citar, inferencia que encuentra respaldo, por demás, en un reciente re-examen efectuado sobre el asunto en mención -que independiente de la naturaleza jurídica que pueda o llegarse a ostentar la entidad de que se trate-, ha permitido concluir que a la luz de una interpretación armónica y concordante de los artículos 32, literal b.) y numeral 2º del artículo 134 ibídem -que a su vez establecen las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la garantía de inembargabilidad de la que gozan algunos dineros, respectivamente-, se desprende sin lugar a equívocos que los recursos descritos en la primera de las normativas referidas, gozan de la protección concedida en el tantas veces referenciado artículo 134, lo que incluye todo tipo de cuentas.

Y es que a pesar de no resultar extraños para la Sala los lineamientos tejidos en torno al tema por la jurisprudencia laboral (véase, entre otras, SL de la CSJ, STL 18606-2016, rad. 45470 del 14/12/2016), en casos específicos donde está involucrado el mínimo vital de los reclamantes, situación que ha permitido la procedencia del embargo sobre los dineros de Colpensiones, es decir, cuando de por medio se encuentra inmiscuido el pago de una pensión como tal, no es éste el evento que acaece en el asunto ahora analizado, donde lo perseguido se circunscribe a una obligación por concepto de unos intereses de mora, tópico disímil al que se hizo mención en antesala que de cierta manera constituye la excepción de la regla general, y que con mayor razón no puede tener incidencia para la resolución del debate sobre el que ahora se ciernen las presentes consideraciones, pues como bien lo acredita la resolución GNR 319241 del 12 de septiembre de 2014 (véase fls. 7 y ss., archivo digitalizado 01), la actora ya disfruta debida y cabalmente de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por vía judicial.

Corolario de lo dicho, sobran argumentos para concluir que no le asiste razón a la apoderada recurrente en los motivos objeto de inconformidad, siendo de su exclusivo resorte desentrañar la naturaleza que ostentan los dineros de la entidad a efectos de posibilitar futuras medidas de coerción sobre sus recursos, razón por la cual esta Colegiatura mantendrá la decisión adoptada en primer grado. » 7.5.

De manera que, como lo concluyó la Sala A quo, auto transcrito contiene un criterio ajustado a la normativa, especialmente, lo relacionado a las excepciones para decretar medidas cautelares debido a la naturaleza del objeto que se reclama, pues, en concreto, se estimó que no era procedente acceder a la solicitud de embargo de las cuentas bancarias de Colpensiones, en la medida que i) dichas cuentas contienen dineros que corresponden a fondos del Sistema General de Pensiones, y del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y ii) por motivos de interés general de los afiliados a dichos sistema y régimen, se encuentran protegidos y no son embargables, como así lo estableció el Constituyente en los artículos 48[footnoteRef:16] y 63[footnoteRef:17] de la Constitución Política, y el Legislador en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 40 de la Ley 1815 de 2016[footnoteRef:18]; lo anterior, no sin antes destacar que iii) los fondos perseguidos en el proceso de ejecutivo de marras, hacen parte del referido peculio público; iv) esa es la línea trazada en la jurisprudencia que al efecto a emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SLT10627, rad. 37256, 12 ago. 2014, CSJ, STL 18606-2016, rad. 45470, 14 dic. 2016); y v) no se advertía que la accionante diera cuenta de una hipótesis que excluya su caso de la regla general de inembargabilidad, como lo es que se busque el pago de la pensión, por cuanto, en su caso ya le fue reconocida la de sobrevivientes y busca el pago de unos intereses. [16: “Artículo 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.” ] [17: “Artículo 63.

Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” ] [18: «Artículo 40. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo.

Para este efecto, solicitará al jefe de la sección presupuestal donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la certificación de inembargabilidad. Esta función podrá ser delegada en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados.

Parágrafo. En los mismos términos el representante legal de las entidades descentralizadas que administran recursos de la seguridad social certificará la inembargabilidad de estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015».] 8.

Luego, razón asistió a la Sala de Casación Laboral, al encontrar que la decisión atacada de la Sala Laboral demandada, se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al debate examinado, determinó la inadmisibilidad del embargo de los productos financieros ostentados por Colpensiones. 9.

Corolario de todo lo anteriormente expuesto, el fallo impugnado será confirmado con fundamento en los razonamientos de esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAN ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11