CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1528-2015 Radicación n° 78042 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por el representante legal de la sociedad ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo lugar, la Fiscalía 20 Local de Rivera (Huila), así como la víctima, su representante, y las demás partes e intervinientes reconocidos en el proceso descrito en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, Aldemar Herrera Lozano fue condenado en primera y segunda instancia como autor de lesiones personales culposas, cometidas contra Javier Montejo Tarazona. Ejecutoriada la decisión, fue surtido el incidente de reparación integral, el cual concluyó con sentencia del 23 de octubre de 2014, que entre otras determinaciones, condenó solidariamente al señor Herrera Lozano y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, al pago de $ 253’345.237 como indemnización de perjuicios.
Con ocasión de la apelación propuesta, el 18 de diciembre del año anterior el ad quem modificó aquella condena, en el sentido de indicar que « la solidaridad » de la compañía referida asciende solamente a $ 100’000.000, y confirmó en lo demás el proveído de primer grado. La empresa demandante solicitó la « aclaración, corrección o adición del fallo » para que se subsanara el yerro, pero obtuvo respuesta negativa, en atención al principio de la irrevocabilidad de la sentencia por parte del mismo juez que la emitió. La sociedad accionante acude ante la jurisdicción constitucional por estimar quebrantadas sus prerrogativas superiores.
En sustento, aduce que durante el trámite incidental demostró que su responsabilidad en eventos como el referido se limita al pago de $ 50’000.0000, de conformidad con el contrato de seguro respectivo, lo cual no podía ser desconocido por el Tribunal demandado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 9 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente referidos.
La Fiscalía y las autoridades judiciales convocadas relataron el decurso de la actuación, defendieron su legalidad y la de las providencias emitidas, y aportaron copia de éstas. La colegiatura accionada, adicionalmente, alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que la sentencia de segundo nivel no fue recurrida en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La sociedad demandante critica la determinación de segundo grado con la cual concluyó el incidente de reparación integral al que fue vinculada en calidad de aseguradora. Advierte que, conforme a la póliza respectiva, su obligación en casos como el presente se limita al pago de $ 50’000.000 por concepto de indemnización de perjuicios, pero el Tribunal accionado incrementó su responsabilidad solidaria, al indicar que ésta asciende a la suma de $ 100’000.000.
Dado que lo reprochado es un pronunciamiento jurisdiccional, debe recordarse que en la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
En cuanto a los requisitos generales, habrán de examinarse los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, la trascendencia del yerro en la decisión -si lo censurado es una irregularidad de orden procesal-, y que no se trate de sentencias de tutela. De verificarse el cumplimiento de las antedichas exigencias, debe acreditarse la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. La Sala justiprecia cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia de tutela.
No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 superior. Así mismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la determinación confutada fue proferida el 18 de diciembre último, y no era susceptible de impugnación. Sobre esto último, contrario a lo referido por el Tribunal accionado, advierte la Corte que contra la sentencia de segundo grado no era posible interponer el recurso de extraordinario, pues según consagra el artículo 181-4 del Código de Procedimiento Penal, «[c] uando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil ».
Por tanto, en el sub judice no se cumplía la exigencia contemplada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que condiciona la posibilidad de promover el trámite casacional a los asuntos cuya cuantía sea igual o superior a 425 SMLMV, monto considerablemente superior a la condena impuesta a la empresa demandante. Verificadas las condiciones generales de procedencia, encuentra este Cuerpo Colegiado que la determinación jurisdiccional reprochada incurrió en uno de los yerros reseñados, concretamente el denominado defecto fáctico, sobre el cual se ha explicado lo siguiente: [S] e presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas.
Lo anterior trae como consecuencia “impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque “no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”.
Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien “el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva” dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.
En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que está probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera ilícita y con fundamento en lo anterior adopta su decisión. (Sentencia T – 1065 de 2006, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 395 de 2010.
Énfasis propio). En el presente asunto, al resolver la apelación de la sentencia de primera instancia, cuando abordó el tema que ahora concita la atención de la Corte, el Tribunal accionado consideró lo siguiente: Otro de los motivos de disenso del apoderado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, tiene que ver con el hecho que [sic] se condenó solidariamente al pago total de las condenas impuestas, a pesar que [sic] debió haber sido solo [sic] por $ 50.000.000,oo que corresponde al valor asegurado.
Sobre el particular, debe señalarse que le asiste razón al apelante, ya que la póliza 56040994000003134, vigente para la fecha en que se presentó el siniestro. Tenía entre sus amparos por muerte o lesión de una persona la suma asegurada de $ 50.000.000,oo y por dos o más personas $ 100.000.000,oo, siendo este último el monto máximo al que por ese concepto puede ser condenada en forma solidaria, independientemente que [sic] se trate de una o más personas las afectadas.
Con fundamento en tales razonamientos, modificó la sentencia apelada, exclusivamente « en el sentido de establecer que la solidaridad de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA respecto de las condenas impartidas, asciende a cien millones de pesos ($ 100.000.000,oo) » Sin dificultad alguna se concluye que la Colegiatura accionada encontró suficientemente acreditado que la póliza expedida por la compañía demandante, únicamente la obligaba a cubrir un máximo de $ 50’000.000 de la totalidad de la condena solidaria por indemnización de perjuicios -en este caso equivalente a $ 253’345.327-, en caso de lesiones producidas a una sola víctima, como ocurre en el sub judice; pero sin explicación alguna, resolvió incrementar dicho monto a $ 100’000.000, como si se tratara de dos o más afectados.
No está de más precisar que dentro de los elementos cognoscitivos recaudados en el presente trámite, se encuentra una copia de la póliza referida, la cual permite constatar que los valores máximos asegurados son los indicados por la parte actora. Es decir, le asiste razón a la sociedad demandante, pues el fallo censurado incurrió en una indebida valoración probatoria, por cuanto soslayó los medios de conocimiento que demostraban suficientemente el límite máximo al que podía ascender la condena dictada contra la compañía aludida.
De haberlo hecho, la decisión habría sido diferente, en aplicación estricta del artículo 1079 del Código de Comercio, según el cual «[e] l asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada ». Por tanto, no persiste duda alguna de la trascendencia del yerro. Ante tal panorama, es incuestionable la configuración de un defecto fáctico en la providencia reprochada, el cual no puede ser corregido a través de ningún mecanismo ordinario; razón fundamental para conceder el amparo deprecado.
En consecuencia, se dejará sin efecto el numeral 1º de la sentencia aludida. Así mismo, se ordenará al Tribunal accionado que emita una nueva, ajustando la decisión a los planteamientos expuestos en el presente proveído. Dado que la actuación se surte bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se le concederá el perentorio término de 48 horas para convocar a una audiencia pública en la que la decisión será emitida (Art. 105, modificado por el Art. 88 de la Ley 1395 de 2010), la cual debe celebrarse en el menor tiempo posible, atendiendo la programación del despacho.
Es necesario precisar que la variación del fallo debe circunscribirse exclusivamente al tema analizado en este trámite constitucional. Por ello, ésta no puede ser entendida como una posibilidad para incorporar nuevas valoraciones argumentativas o probatorias respecto de cualquier otro tópico. Finalmente, para evitar posibles equívocos o interpretaciones inadecuadas, conviene señalar que como la protección constitucional prodigada tiene incidencia exclusivamente en punto del límite de la responsabilidad patrimonial atribuible a la sociedad accionante, la ejecutoria de la sentencia de segundo nivel, ya cumplida, no sufre variación alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. AMPARAR el debido proceso cuya protección invocó la compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, a través de su representante legal. 2.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el numeral 1º de la sentencia de segunda instancia reprochada en este diligenciamiento constitucional. Así mismo, ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, convoque a las partes a la celebración de una audiencia pública, a celebrarse dentro del menor tiempo posible, en la que dictará una nueva decisión, de conformidad con los parámetros señalados en el presente proveído. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12