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STP1528-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71937 Amparo Sánchez Pérez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1528-2014 Radicación n° 71937 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de AMPARO SÁNCHEZ PÉREZ y CARLOS ALEJANDRO BALAGUERA GUERRERO, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, ambos con sede en el Distrito Capital; en actuación que se hizo extensiva a Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, CARLOS ALEJANDRO BALAGUERA GUERRERO promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deprecando el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo (su esposa es la otra accionante, AMPARO SÁNCHEZ PÉREZ ). Por decisión de 6 de agosto de 2010, el Juzgado 8º Laboral de Bogotá absolvió a la entidad demandada, pues declaró probada la excepción de prescripción. Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de la ciudad capital lo confirmó mediante proveído del 10 de diciembre de 2010.

Tales determinaciones son ahora criticadas mediante la solicitud de amparo constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 2 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a Colpensiones. Mediante sentencia del 11 de diciembre siguiente, negó el amparo por incumplir el requisito de inmediatez.

El apoderado de los accionantes impugnó el fallo. Reiteró en esencia los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente asunto, se reprochan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria el 6 de agosto y 10 de diciembre de 2010, respectivamente, por las cuales se negó la pretensión de condenar al entonces Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago del incremento pensional equivalente al 14 % por cónyuge a cargo.

De entrada advierte la Sala que el reproche elevado por la excepcional vía de protección, resulta inoportuno, dado que se produce casi tres años después de la expedición del fallo de segundo grado. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, la Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que derivó en la conclusión de que el señor BALAGUERA GUERRERO dejó prescribir la oportunidad de reclamar el aumento de la mesada pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no lo solicitó dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

En sustento de las determinaciones, invocó el Tribunal accionado el contenido de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 12 Dic 2007, Rad. 27923). Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6