Impugnación Tutela 93878 A/. Brayan Madrigal Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15279-2017 Radicación n° 93878 Acta 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BRAYAN MADRIGAL CASTILLO, respecto del fallo proferido el 24 de julio del año 2017 por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional – Distrito Militar N°16, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo y educación. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los términos que a continuación se transcriben: “Señala el accionante que en varias oportunidades se presentó ante la Tercera Zona de Reclutamiento - Distrito Militar N° 16 con el objeto de definir su situación militar, requiriéndole los documentos pertinentes, los que entregó para efectos de liquidación de la cuota de compensación militar.
Luego, en varias oportunidades se presentó ante la autoridad militar para obtener los recibos y así su tarjeta de reservista, sin lograr solución, toda vez que le daban excusas en la entidad y dilataban el trámite, incluso en algunas oportunidades no se permitía el ingreso por no haber servicio, porque habían jornadas de reclutamiento o por acuartelamiento, hasta que finalmente logró contacto con el personal encargado siendo informado que el trámite se adelantaba exclusivamente por internet, iniciando otro viacrucis, consistente en cargar los documentos a la web, para que se le excluyera del pago de compensación militar toda vez que es usuario SISBEN.
Que posteriormente se le informó que recibiría un correo electrónico con la respuesta de la liquidación como acto administrativo para efectuar el pago de la laminación o plástico del documento, de este modo y, siguiendo recomendaciones de un sargento de la entidad, ante la premura para obtención del documento por cuanto podría perder su empleo, realizó pago por valor de $93.000 el 22 de octubre de 2014, con el fin de demostrar a la empresa que estaba en trámite su libreta militar, sin que hasta ahora hubiese obtenido solución pronta y efectiva de la situación presentada.
Alega que luego de haber transcurrido casi tres años no se ha dado solución legal a su situación militar, lo que llevó a que presentara derecho de petición a través del área de PQR de la página Web de la entidad, sin que tampoco se hubiese atendido su requerimiento, sólo se le asignó un código, pero no se respondió su queja. Razones para sostener que se han desconocido sus derechos fundamentales generándose perjuicio grave e irremediable ante la mora en la definición de su situación militar, solicita se ordene a la accionada gestionar lo pertinente para la obtención de su libreta militar.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela, y los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: “Analizado lo manifestado por las partes, se tiene que ya se dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante dentro del presente trámite de tutela, donde indica que el actor ostenta la calidad de remiso y que, le asiste la obligación de presentarse a una junta de remisos para evaluar su condición y definir su situación militar.
De igual manera manifiesta que en lo que atañe al derecho fundamental de petición opera la figura del hecho superado, puesto que, la accionada ha dado respuesta a la solicitud del interesado, informando el procedimiento a seguir para dar solución a su inconveniente. El juez de tutela no es competente para dar solución a la situación militar del demandante, más aún, evidente es, que para solucionarla quien debe realizar las gestiones es el interesado, ya que este es el que debe acreditar una serie de requisitos, que deben ser revisados por la autoridad facultada legalmente para definirle su situación militar.”
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo de tutela y señaló como razones de su disenso que no ostenta la calidad de remiso, como lo afirmó la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, y que la respuesta aportada por la entidad accionada al trámite de la acción es vaga y dilatoria, y agregó que nos posible tener dos inscripciones en esa institución, razón por la cual considera le están siendo violados sus derechos fundamentales, e insiste en reclamar el amparo deprecado en el libelo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.
Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que la entidad accionada mediante correo electrónico atendió el petitorio formulado por el demandante, luego según lo aseveró el a quo, se configuró un hecho superado que torna improcedente la petición de amparo. 4.
En efecto, la solicitud formulada vía E-mail por el señor BRAYAN MADRIGAL CASTILLO, tenía como propósito “informar el malestar y sinsabores ocasionados y causados” relacionados con la incertidumbre para resolver su situación jurídica. 4.1 Ante ello, el 13 de julio de 2017, la entidad accionada respondió al actor mediante comunicación emitida por el mismo medio utilizado para la formulación del petitorio, lo siguiente: “En atención a su solicitud radicada a través de la página web del Ejército Nacional, direccionada a la jefatura de reclutamiento, me permito informarle que ni en el sistema ni en los libros de entrega de recibo, no aparece registrado que en dicha fecha se le haya entregado el recibo que usted adjuntó. Además la única persona con el rol para generar las liquidaciones y por ende los recibos de pago es el Comandante del Distrito y no los sargentos validadores Verificado nuestro sistema de información de reclutamiento, usted se encuentra en estado de REMISO por lo que debe en primer lugar realizar el proceso con tarjeta de identidad 94030722927 páginas www.libretamilitar.mil.co y solicitar cita para junta de remisos.
La próxima junta del Distrito No. 16 se realizará el día 17/07/2017. El día que asista a la junta de remisos si aún continua con número de tarjeta de identidad se le efectuará la actualización de su documento a cédula de ciudadanía. Si no el día que sea elaborada la tarjeta militar. Debe solicitar la eliminación del doble registro que tiene con el número de cédula 1143965151 para que no se bloquee el sistema a la hora de generarle la Tarjeta Militar.” 4.2.
Lo anterior permite sin lugar a dudas concluir que los supuestos de hecho que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido, pues está acreditado que las accionadas resolvieron de fondo la inquietudes del censor y se las comunicaron, tal cual lo refirió el demandante en el trámite de primera instancia, configurándose lo que la jurisprudencia a denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la confirmación del fallo impugnado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-358 de junio 10 de 2014: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 5. Para la Sala emerge claro que la entidad demandada atendió la misiva del accionante en debida forma, absolviendo en la medida de sus posibilidades el interrogante planteado.
Así, se tiene que su inconformidad radica en el sentido mismo de la respuesta, y al respecto, ha de recordarse que no se debe confundir entre la garantía de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la contestación no se haya dado en los términos que él considera procedentes, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine.
La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular: “Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” 6.
Frente al amparo de los derechos al trabajo y educación, no encuentra la Sala que dichas garantías se encuentren amenazadas y menos trasgredidas por la entidad accionada, ello por cuanto el discurrir fáctico relacionado en el libelo y las pruebas documentales que lo acompañan demuestran que contrario a lo afirmado, el demandante se encuentra activo laboralmente y cursando estudios técnicos en el SENA. 7.
Las anteriores consideraciones resultan pues suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.
Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 2 Cdno Tribunal � Folio 35 Cdno Tribunal � Folio 6 Cdno Tribunal, Certificación SENA expedida 1 de junio de 2017 PAGE 11