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STP15279-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 262 de 2000Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15279-2015 Radicación n° 82759 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DARÍO QUIJANO VELASCO contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación; a cuyo trámite fueron vinculados la Procuraduría 47 de Restitución de Tierras con sede en la misma ciudad, así como el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y la Regional Cauca de la misma entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, DARÍO QUIJANO VELASCO fue condenado a 20 meses de prisión como responsable de falsedad en documento privado, en proveído de segunda instancia proferido 29 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Popayán. El 15 de febrero de 2012 el Juzgado que vigilaba la sanción decretó su extinción. Refiere que el 9 de julio de 2013 se vinculó en provisionalidad a la Procuraduría 73 Administrativa de Popayán y, desde el 6 de diciembre del mismo año, a la Procuraduría 47 de Restitución de Tierras.

Sin embargo, afirma que el 6 de junio de 2014 el Coordinador Administrativo de la Regional Cauca de la Procuraduría General de la Nación, le informó que su nombramiento no sería renovado, dada la existencia de una inhabilidad en su reporte de antecedentes. En consecuencia, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando que se ordene a quien corresponda: «[…] posesionar al actor en el cargo de sustanciador SU-4 Grado 11 de la procuraduría 47 de Restitución de tierras de Popayán, para el cual fue nombrado por Decreto 2286 de 30 Mayo de 2014.

Con efectos fiscales a partir de la fecha en que se negó la posesión del actor. Se ordenará a la accionada abstenerse de aplicar en el futuro al actor la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 85 del decreto 262 de 2000». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 14 y 21 de julio de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

La Procuraduría General de la Nación defendió la legalidad de su conducta; señaló que el Certificado de Antecedentes Especial para quienes aspiren a desempeñar un cargo en la Procuraduría General de la Nación está integrado por la totalidad de las anotaciones de providencias ejecutoriadas sin importar el momento en que fueron proferidas. Esto es así, informó, porque la inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 es de carácter intemporal.

Por lo demás, solicitó que los argumentos de defensa sean tenidos en cuenta respecto de las dependencias de esa entidad vinculadas al presente trámite. La Procuraduría Regional del Cauca coadyuvó la respuesta ofrecida por el representante de la Procuraduría General de la Nación. Los demás vinculados guardaron silencio. El a quo negó el amparo.

Advirtió que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, descartando la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice su procedencia como mecanismo transitorio de protección. El censor impugnó el fallo. Reiteró los argumentos del escrito introductorio; agregó que se encuentra desempleado, y por tanto, no ha podido sufragar las cuotas correspondientes a un crédito educativo suscrito con el ICETEX.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la censura se eleva respecto de la decisión del Coordinador Administrativo de la Procuraduría General de Popayán de revocar el nombramiento en provisionalidad del actor en la Procuraduría 47 de Restitución de Tierras de Popayán, en virtud de la inhabilidad derivada de una condena penal emitida en su contra.

En consecuencia, el libelista solicita que se ordene a la accionada inaplicar el régimen especial de inhabilidades de funcionarios de esa entidad y proceder a su nombramiento como Sustanciador SU-4 Grado 11 del referido despacho. El accionante considera quebrantado sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad, debido proceso y seguridad social.

No obstante, la Procuraduría General de la Nación alega que es su deber dar estricta aplicación al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que a la letra reza: Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.

(Subrayas ajenas al texto original). Así, el artículo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, dispone que no podrán desempeñar empleos en la Procuraduría General de la Nación «2. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos». Dado que la censura postulada se refiere a la facultad y obligación en cabeza de la Procuraduría, que consiste en la inclusión de las sanciones judiciales y disciplinarias expedidas en cualquier época para aquellos eventos en que se pretenda ingresar a la planta de personal de esa entidad, lo que en últimas se critica es la norma que así lo dispone.

Por lo tanto, la solicitud de amparo se torna improcedente al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el excepcional mecanismo de protección no resulta viable «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir la controversia planteada, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).

La inviabilidad del amparo se torna aún mayor si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional declaró exequible el inciso final del artículo 174 en cita respecto de las inhabilidades intemporales. A tal conclusión a la que arribó tras considerar lo siguiente: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

(Sentencia C – 1066 de 2002). (Negrilla ajena al texto). Ahora bien, en el escrito de impugnación se incluyó un novedoso argumento según el cual el accionante no ha podido pagar las cuotas de un crédito educativo que adquirió con el ICETEX debido a que se encuentra desempleado. Dicho razonamiento no fue propuesto en el libelo introductorio, por lo que en principio no podría estudiarse en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al trámite constitucional, quienes no tuvieron la oportunidad de exponer su oposición frente a este tópico.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10