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STP15279-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15279-2014 Radicación No. 76496 Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre seis (06) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano PRIMITIVO FIGUEROA DÍAZ, frente a la sentencia proferida el 28 de agosto del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué, Casanare. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que CARLOS ANDRÉS PÉREZ NARANJO, instauró denuncio penal contra PRIMITIVO FIGUEROA DÍAZ por los presuntos delitos de desplazamiento, perturbación de la posesión e invasión de tierras, amenazas y/o constreñimiento ilegal y fraude procesal. 2.

De ella conoció la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué, Casanare, que el 9 de mayo del año en curso, decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó remitir copias a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal y Promiscuos Municipales de Orocué, para que conocieran de las conductas punibles de desplazamiento y perturbación a la posesión e invasión de tierras, respectivamente.

Finalmente, dispuso seguir conociendo de los demás delitos endilgados. 3. Frente a la solicitud elevada por el defensor del denunciado para que con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 79 de la ley 906 de 2004 se ordenara el archivo de las diligencias, mediante Oficio No. 191 de agosto 1° de 2014, le puso en conocimiento el trámite último referenciado y, con relación al delito de fraude procesal ya había emitido las respectivas órdenes de Policía Judicial, por tanto, “una vez se recolecten los elementos materiales necesarios para demostrar o descartar la comisión de esta conducta punible, se procederá por parte de esta Fiscalía a tomar la decisión que en derecho corresponda”.

4. PRIMITIVO FIGUEROA DÍAZ, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición igualdad y acceso a la administración de justicia, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué, Casanare, se pronunciara de fondo en la investigación que cursa en su contra por los presuntos delitos de amenazas y/o constreñimiento ilegal y frade procesal, había cuenta que le asiste el derecho de “obtener una pronta respuesta y terminación de los procesos, y ante la demora injustificada de ello, la violación al cumplimiento de los términos procesales”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, admitió el libelo de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por PRIMITIVO FIGUEROA DÍAZ. 2.

La doctora INIS HENITH SUÁREZ DOMÍNGUEZ, Fiscal Diecisiete Seccional de Orocué, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista, porque el caso se encuentra en etapa de indagación y el 16 de octubre de 2013 ordenó a través de la Policía Judicial escuchar en interrogatorio al indiciado.

El 22 de mayo del año en curso, emitió nuevas órdenes de Policía Judicial con el fin de adelantar todas las actividades investigativas en la inspección de Policía de Orocué con el fin de establecer que si el aquí accionante hizo uso en ese despacho de un documento de compraventa sin firma ni sello personal del Notario de Aguazul o cualquier otro documento, presuntamente falso para demostrar la posesión del predio El Hormiguero, ubicado en la vereda San Joaquín de Guarimenta.

Igualmente, adelantar inspección en la Notaria Única de Aguazul, Casanare, a la escritura pública No 00270 de 1998 con el fin de establecer qué personas participaron en dicho acto, así como entrevistar a los señores CARLOS ANDRÉS PÉREZ NARANJO y LUIS FERNANDO PÉREZ VACARES, personas que según el denunciante fueron objeto de amenazas por parte de PRIMITIVO FIGUEROA DÍAZ.

Precisó que en todas las ocasiones que se han hecho presente al despacho, tanto el indiciado como su defensor, les ha informado sobre el estado de la actuación, sobre la necesidad de adelantar actos de investigación que permitan aclarar los hechos, así como sobre la decisión de hacer ruptura de la unidad procesal, por considerar que habían conductas punibles que no eran de su competencia. A su respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 3.

Por su parte, CARLOS ANDRÉS PÉREZ NARANJO, puso de presente que: (i) efectivamente interpuso una denuncia penal contra PRIMITIVO FIGUEROA DÍAZ; (ii) a la investigación se le ha dado un curso adecuado; y (iii) si se ha incurrido en mora se debe al alto volumen de trabajo y no a una actitud lenta o negligente del despacho judicial demandado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, previo el estudio del acervo probatorio negó la protección del amparo solicitado, al no advertir de parte de la autoridad judicial accionada acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando era en el proceso penal donde se iban a esclarecer los hechos denunciados; la investigación estaba en curso; los términos legales para la etapa de indagación no estaban vencidos; el accionante tenía acceso a la información del estado de las diligencias; había participado aportando elementos de prueba; y estaba siendo representado por su abogado de confianza.

Finalmente, señaló que en su calidad de juez constitucional no le correspondía entrar a invadir una órbita de competencia propia de la Fiscalía, para obligarla a definir una situación que solo a ella como titular de la acción penal en representación del Estado podía hacer, una vez contara con los elementos materiales probatorios necesarios, no siendo viable que por este trámite constitucional ordenar finiquitar la investigación en uno u otro sentido. 5.

IMPUGNACIÓN: Enterado de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, PRIMITIVO FIGUEROA DÍAZ la recurrió y solicitó su revocatoria, agregando a lo ya expuesto en el escrito inicial de tutela que: “se desconoce el reconocimiento de la violación de alguna normas, que me han afectado, por la mora en las decisiones que ha tomarse…”

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige PRIMITIVO FIGUEROA DÍAZ, en cuanto resolvió negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia incoados, pretendiendo, en últimas, se ordenara a la Fiscalía que conoce de la investigación que cursa en su contra por los presuntos delitos de amenazas y/o constreñimiento ilegal y fraude procesal, se decida de una vez por todas, a tomar las decisiones que ponga fin a la misma. 3.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que PRIMITIVO FIGUEROA DÍAZ, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la titular de la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué, Casanare, frente a la denuncia instaurada en su contra por CARLOS ANDRÉS PÉREZ NARANJO por los presuntos delitos de fraude procesal y amenazas y/o constreñimiento ilegal, el 16 de octubre de 2013 ordenó a través de la Policía Judicial escuchar en interrogatorio al indiciado.

Además, el 22 de mayo del año en curso, emitió nuevas órdenes de Policía Judicial con el fin de adelantar todas las actividades investigativas en la inspección de Policía de Orocué con el fin de establecer si el aquí accionante hizo uso en ese despacho de un documento de compraventa sin firma ni sello personal del Notario de Aguazul o cualquier otro documento presuntamente falso para demostrar la posesión del predio El Hormiguero, ubicado en la vereda San Joaquín de Guarimenta.

Igualmente, dispuso adelantar inspección judicial en la Notaria Única de Aguazul, Casanare, a la escritura pública No 00270 de 1998 para determinar qué personas participaron en dicho acto, así como entrevistar a los señores CARLOS ANDRÉS PÉREZ NARANJO y LUIS FERNANDO PÉREZ VACARES, personas que según el denunciante fueron objeto de amenazas por parte de PRIMITIVO FIGUEROA DÍAZ. 6.

Las anteriores precisiones hacen inferir a la Sala que se están adelantado las labores necesarias para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, y según el caso, se tome la decisión que en derecho corresponda, bien ordenando el archivo de las diligencias o citando a audiencia de formulación de imputación. 7.

Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene ajustando su proceder a la Constitución y la ley, máxime cuando demostrado quedó que las diferentes solicitudes elevadas por el accionante han tenido respuesta, caso distinto es que no haya sido de su agrado. 8. A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la parte actora resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 10.

Efectivamente, PRIMITIVO FIGUEROA DÍAZ cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

En tales condiciones, la solicitud de amparo elevada por el accionante carece de vocación de prosperidad al no haber acreditado ningún acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada, si se tiene en cuenta que cuando contrario a lo señalado por él, demostrado quedó que la Fiscalía ha sido diligente en el desempeño de sus labores y está adelantado las diligencias necesarias para, según el caso, ordenar el archivo del expediente o, en su defecto, convocar a audiencia de formulación de imputación, estadio procesal este último en el que, si a bien lo tiene, puede allanarse a cargos, y de esta manera, tal como lo puso de presente en la demanda de tutela lograr se tome una decisión de fondo en la investigación penal que cursa en su contra. 11.

Finalmente, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15