Tutela de 2ª Instancia 107372 Yelitza Asunción Barraza Planeta Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15278-2019 Radicación n. ° 107372 Acta 298 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Yelitza Asunción Barraza Pianeta, Zaida Isabel Piñeres Pérez, Jackelín Beatriz Caraballo Rangel, Lilia Guzmán Pérez, Álvaro Arquez Puerta, Humberto Castillejo Echávez, Virginia Arévalo Martínez, Julia Del Socorro Solarte Corrales, Orfelina Campo Saballe, Nellis Escorcia Garrido, Yuraima Victoria Ospino Berrío, Eucaris De Jesús Méndez Colón, Germán Rojas Vibanco, Róger Vega Morales, Yadith Dávila Dávila, Emilia Del Socorro Cassaleth Garrido, Yimi Navarro Cervantes, Carmen Muleth Martínez, Zoila Torres Rojas, Carmen Ceciliar Ribón Puentes, Clara Inés García Gutiérrez, Ediltrudis Navarro Chovil, Lilia Del Carmen Hurtado Vivanco, Miguel Jerónimo Hernández, Lilia Del Carmen Pedrozo Ponton, Astrid Arenilla Dávila como cesionaria de los derechos litigiosos de Teolinda dávila galván en su calidad de heredera de Natanael Arenilla Dávila, Alejandra María Arrieta García como heredera de Alejandro Arrieta Pérez y Edith María Castro Muñoz, quienes acuden a través de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso laboral que se siguió bajo el radicado n.º 2005-00028.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] YELITZA ASUNCIÓN BARRAZA PIANETA, ZAIDA ISABEL PIÑERES PÉREZ, JACKELÍN BEATRIZ CARABALLO RANGEL, LILIA GUZMÁN PÉREZ, ÁLVARO ARQUEZ PUERTA, HUMBERTO CASTILLEJO ECHÁVEZ, VIRGINIA ARÉVALO MARTÍNEZ, JULIA DEL SOCORRO SOLARTE CORRALES, ORFELINA CAMPO SABALLE, NELLIS ESCORCIA GARRIDO, YURAIMA VICTORIA OSPINO BERRÍO, EUCARIS DE JESÚS MÉNDEZ COLÓN, GERMÁN ROJAS VIBANCO, RÓGER VEGA MORALES, YADITH DÁVILA DÁVILA, EMILIA DEL SOCORRO CASSALETH GARRIDO, YIMI NAVARRO CERVANTES, CARMEN MULETH MARTÍNEZ, ZOILA TORRES ROJAS, CARMEN CECILIAR RIBÓN PUENTES, CLARA INÉS GARCÍA GUTIÉRREZ, EDILTRUDIS NAVARRO CHOVIL, LILIA DEL CARMEN HURTADO VIVANCO, MIGUEL JERÓNIMO HERNÁNDEZ, LILIA DEL CARMEN PEDROZO PONTON, ASTRID ARENILLA DÁVILA como cesionaria de los derechos litigiosos de TEOLINDA DÁVILA GALVÁN en su calidad de heredera de NATANAEL ARENILLA DÁVILA, ALEJANDRA MARÍA ARRIETA GARCÍA como heredera de ALEJANDRO ARRIETA PÉREZ y EDITH MARÍA CASTRO MUÑOZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Refieren que iniciaron proceso ordinario laboral de «DOS INSTANCIAS» contra el Municipio de Mompox, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, se condenara al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, dotación, descuentos por salud, prima semestral, prima de transportes, bonificación por zona de difícil acceso, subsidio familiar e intereses moratorios.
Para tales efectos, en libelo introductorio se fijó como cuantía de del proceso, la suma 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad que, luego de realizar las audiencias correspondientes al juicio ordinario laboral de primera instancia, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2007, a través de la cual accedió a las pretensiones de los actores.
Señalan que el municipio interpuso recurso de apelación; empero, el juzgado no lo concedió al estimar que el trámite del asunto correspondía a uno de «mínima cuantía» y, en tanto, no procedía medio de impugnación alguno, pues: Nuestro caso presenta que ninguna de las pretensiones supera el límite que por ley se indica para la mínima cuantía, no acercándose siquiera a los $4.000.000 de pesos ninguna de las pretensiones si tenemos en cuenta que lo reclamado son prestaciones sociales cuya base de liquidación y causación es el salario mensual recibido, lo que quiere decir que a pesar que por algún ítem prestacional el monto total de lo debido sea mayor a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor de cada obligación y en cada ítem y rubro tiene como base obligacional causada la cifra dineraria que por mes resulte.
Explican que al juicio ordinario le siguió el ejecutivo y que en auto de 21 de mayo de 2008, el juzgado libró mandamiento de pago por $2.380.007.637 y, posteriormente, en proveído de 10 de agosto de 2010 ordenó la liquidación del crédito, la cual se aprobó en decisión de 4 de noviembre de 2011. Destacan que el 16 de diciembre de 2016, el ejecutado solicitó se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, para lo cual argumentó que la justicia ordinaria no era la competente para dirimir el asunto y que, en todo caso, no se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, dentro del proceso ordinario laboral.
Indican que en determinación de 14 de agosto de 2017, el juzgado no accedió a la petición del demandado. Inconforme, el municipio interpuso recurso de apelación; no obstante, en auto de 24 de octubre de 2017 la autoridad judicial lo declaró improcedente, razón por la cual la parte pasiva presentó recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para el correspondiente trámite del recurso queja.
Exponen que el juzgado no repuso su decisión y, por tanto, dio trámite a las respectivas copias para la queja. Señalan que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en providencia de 2 de mayo de 2018 declaró mal denegada la alzada y, por tanto, concedió tal recurso. Precisan que en providencia de 10 de octubre de 2018, el juez colegiado revocó la decisión de 14 de agosto de 2017 y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, por cuanto no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, pues contrario a lo sostenido por el juzgado «en el caso de marras no nos encontrábamos frente a un proceso de única instancia, puesto que las pretensiones de la demanda indudablemente superaban los 10 salarios mínimos, ya que para cada uno de los demandantes se solicitaba el pago de aproximadamente $20.355.508, tanto así que la cuantía fue fijada inicialmente en $100.000.000».
Seguidamente, dentro del mismo acto, el Tribunal procedió a surtir el grado jurisdiccional de consulta y, como consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver al Municipio de Mompox de todas las pretensiones incoadas en su contra. Así mismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria Seccional del Consejo Superior de Bolívar, para que investiguen «penal y disciplinariamente, al Juez, o ex Juez, RICARDO ESTRADA MORALES; al abogado AQUILINO ALEMÁN PIANETTA, con C.C. No. 828.218 y al abogado Richard Bitar Taborda con C.C. 73.131.536».
En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 5 de marzo de 2019, el Tribunal lo concedió frente a Yelitza Asunción Barraza Planeta, Joaquín Armesto Herrera, Natanael Arenilla Dávila, Virginia Arévalo Martínez, Yuraima Victoria Ospina Berrío, Liliana del Carmen Hurtado, Edith Castro Caro y Miguel Hernández Palacio y negó respecto a Aija del Carmen Dita Polo, Zaida Isabel Pinérez Pérez, Jackelín Beatriz Caraballo Rangel, Lilia Guzmán Pérez, Álvaro Árquez Puerta, Susana de Armase Jiménez, Humberto Castillejo Echávez, Orfelina Campo Saballé, Nellys Escorcia Garrido, Eucaris de J. Méndez Colón, Yimi Navarro Cervantes, Yadith Dávila Dávila, Germán Rojas Vivanco, Carmen Cecilia Ribón Puentes, Ediltrudis Navarro Chovil, Julia del Socorro Solarte Corrales, Ana Cecilia Gutiérrez Cantillo, Alejandro Arrieta Pérez, Róger Vega Morales, Zoila Torres Rojas, Juan E. Corrales Jiménez, Clara Inés García Gutiérrez, Emilse Cassaleth Garrido, Carmen Mulett Martínez y Lilia Pedroza Pontón. Alegan que la autoridad accionada se extralimitó en sus funciones, toda vez que concedió más de lo pedido, pues además de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, también revocó la sentencia proferida dentro del trámite ordinario y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Reiteran que el proceso ingresó al despacho del Colegiado solo para que se pronunciara respecto del recurso de apelación propuesto contra el auto de 14 de agosto de 2017, «por ende mal podría entonces resolver ahí mismo una sentencia consultada». Manifiestan que el recurso extraordinario debió concederse a la totalidad de los demandantes, ya que todos fungieron como docentes y el Municipio de Mompox a ninguno le reconoció acreencias laborales, encontrándose cada uno en la misma situación. De conformidad con lo anterior, solicitan se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Municipio de Mompox el pago de todas las acreencias laborales que “desde el año 2005 vienen reclamando los docentes que se encuentran dentro del proceso”[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 41 a 45 - cuaderno n.º 2. ] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo pretendido, en la medida que no agotaron los mecanismos de defensa ordinarios, particularmente frente a la concesión del recurso de casación, pues desecharon la posibilidad de recurrir la determinación mediante la cual les fue negado el recurso mediante el recurso de reposición y el de queja.
Adujo que las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se ajustaron al orden legal y constitucional. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante indicó su deseo de impugnar la decisión e insistió en que era necesario analizar de fondo las determinaciones cuestionadas. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso laboral que se siguió bajo el radicado n.º 2005-00028. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2 En el presente caso, está demostrado que los actores promovieron proceso laboral en contra del municipio de Mompox, con el fin de que se declarar la existencia de un contrato de trabajo, y consecuentemente, se le condenara al pago de las prestaciones legales, aportes a seguridad social, y demás emolumentos derivados del vínculo laboral.
La referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra a la espera de las resultas del recurso de casación presentado por algunos accionantes frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual revocó la determinación proferida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Mompox y, en su lugar, absolvió al municipio demandado.
De adentrarse en el fondo del asunto, la Corte se inmiscuiría indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 396-2014, dijo: La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso.
En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. […] En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[35].
Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle”.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que actualmente son conocidas en sede de Casación por la Sala homóloga Laboral de esta Corporación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes.
Adicionalmente, no se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver dichos medios de impugnación. En consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí expuestos..
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 107372 Yelitza Asunción Barraza Planeta y otros 11 11