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STP15278-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Radicación n. º 101733. Jeisson Orlando Beltrán Bautista. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15278-2018 Radicación n.° 101733 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JEISSON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente trámite constitucional, se extracta que contra JEISSON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA se adelanta el proceso penal con radicación 11001-60-00-013-2012-09223-00 por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el marco del cual fue condenado por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 116 meses de prisión. 2.

Refirió que contra la aludida determinación interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que esa Corporación se haya pronunciado de fondo frente al asunto sometido a su consideración. 3. Señaló que el 24 de septiembre de 2018 «mediante derecho de petición, solicit [ó] un impulso procesal sobre el trámite de apelación del expediente 11001600001320120922300 y que se adelanten las actuaciones administrativas necesarias para de manera inmediata emita fallo y se [le] resuelva [su] situación jurídica»; sin embargo, reprochó que a la fecha de interposición de esta demanda no ha obtenido respuesta. 4.

Reprochó que en el presente caso se han superado los términos establecidos en la ley para definir su situación jurídica, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva y responda de fondo la solicitud formulada el día 24 de septiembre de 2018.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 15 de noviembre de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó al presente trámite a la Secretaría de la Corporación Judicial accionada, al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes que actúan en el proceso penal con radicación 11001-60-00-013-2012-09223-00 seguido contra JEISSON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA. 2.

Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, se obtuvo respuesta de la titular del Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Betty Ramírez Ramírez, quien se pronunció en los siguientes términos: «Preciso es indicar que este despacho mediante sentencia del 12 de agosto de 2015, declaró a JEISSON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA, autor penalmente responsable de los delitos de homicidio doloso, en el grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo, sucesivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27, 103, 365 y 31 del Código Penal, condenándosele a la pena principal de ciento dieciséis (116) meses de prisión. Impugnada la anterior decisión por el encargado de la defensa técnica, se corrió el traslado de que trata el artículo 179 del CPP y el 3 de septiembre de ese mismo año se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitiéndose la carpeta a esa Corporación para tal efecto.

El 24 de octubre de 2017 se negó la libertad por vencimiento de términos invocada por el sentenciado y sustentada por su apoderado, con fundamento en la sentencia con radicación 49734 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2017. En relación con los hechos de la acción constitucional, me permito informar que el despacho no tiene interés en hacer oposición respecto a lo acontecido en el líbelo de la misma».

Por lo expuesto, solicitó la funcionaria que se declare la improcedencia de la demanda en lo que respecta al despacho judicial a su cargo. 3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juan Carlos Garrido Barrientos, informó que a su despacho fue asignado el conocimiento de la segunda instancia del proceso seguido contra el señor JEISSON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA, asunto que «se encuentra en estudio, es un proceso complejo, en el que se debe examinar tres cuadernos de gran volumen y 13 CD» (sic).

Indicó que «con oficio 508 de esta data [21 de noviembre de 2018] se dio respuesta a la petición del 25 de septiembre del año en curso, en el que se le informó que el proveído se encuentra en estudio y en su oportunidad, se le dará a conocer la decisión». Finalmente, manifestó que «a partir de la fecha en que asumí funciones en esta corporación, se han evacuado, en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada, además de otras actividades propias de las salas que integro, de carácter administrativo y judicial, más de 1.669 acciones constitucionales y de 730 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad».

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Corte por cuanto la acción está dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto la pretensión de JEISSON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA se dirige a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-00-013-2012-09223-00 seguido en su contra, para que ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que responda la petición de fecha 24 de septiembre de 2018, en la que solicitó a esa Corporación que resolviera el recurso de apelación propuesto por su abogado contra el fallo de condena que en primera instancia dictó el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; asunto que de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, ingresó al despacho del Magistrado Ponente desde el día 15 de septiembre de 2015. 5.

Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora se advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse: 5.1. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de un proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como manifestación del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, está regulado por las normas procesales que señalan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.2.

Bajo ese entendimiento, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos. 5.3.

Ahora bien, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

En términos de la Corte Constitucional, el tema en cuestión ha sido explicado de la siguiente manera: «…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013). 5.4.

Aplicados los criterios antes reseñados al caso en particular, se tiene que la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente pues JEISSON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA no logró demostrar el quebrando de sus derechos fundamentales ni mucho menos que la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la resolución del recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria –que profirió en primera instancia el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso con radicación 11001-60-00-013-2012-09223-00– configure una mora judicial o dilación injustificada imputable a la referida Corporación. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo informado por el despacho del Magistrado Ponente de la Sala de Decisión a la que corresponde resolver la alzada propuesta a instancias del señor BELTRÁN BAUTISTA, la falta de pronunciamiento en ese particular asunto, ha obedecido a que en esa célula judicial existe gran congestión laboral derivada de la carga habitual de procesos asignados por reparto y como consecuencia de la prelación con la que deben atenderse las múltiples acciones de tutela de primera y segunda instancia, las consultas por desacato, así como los recursos constitucionales de habeas corpus y las actuaciones penales en las que fungen personas privadas de la libertad.

Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, por parte de la Corporación accionad se expusieron causas objetivas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo –que el actor reclama– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues se presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuentan actualmente los despachos de Magistrado.

En ese contexto, esta Sala considera oportuno recordar que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los funcionarios judiciales están facultados y es su deber además, adoptar directrices que les permita evacuar los asuntos de su competencia respetando el orden de ingreso y, aplicar criterios de prelación en los casos que así lo ameriten.

En efecto, el tenor literal de la citada norma, establece: «Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».

Ahora, en relación con las reglas previstas en la norma previamente trascrita, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha explicado: «Es indiscutible que algunos procesos son más complejos que otros, que requieren más esfuerzo y tiempo para su solución, y que la atención que se brinde a los expedientes más complicados implica que los casos más sencillos deberán esperar más tiempo para ser resueltos.

Sin embargo, el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los conflictos que ellos presentan en busca de una solución. Todas las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por la administración de justicia, independientemente del grado de dificultad de sus conflictos.

Obsérvese, además, que en la práctica, dada la señalada congestión existente en la administración de justicia, la concepción expuesta por el actor conduciría a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, precisamente porque siempre habría que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad» (Cfr. C.C.S.C-248/1999). Tomando en consideración las reglas y criterios antes referenciados, en el caso sub examine no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, por cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. 5.5.

Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Y bajo ese entendimiento, JEISSON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que, según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando al respecto que: «…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.

Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito » (C.C.S.T-945A/2008). 5.6. A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

En efecto: si la inconformidad del señor JEISSON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el recurso de apelación propuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-00-013-2012-09223-00 seguido en su contra; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.

En ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.

Asimismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela. 5.7. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.

El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;

(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.

Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.

Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que JEISSON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.

En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6.

Así las cosas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito de tutela y al contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción constitucional resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por JEISSON ORLANDO BELTRÁN BAUTISTA, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17