93867 A/Gustavo Adolfo de Castro Palmarini CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP15278-2017 Radicación n° 93867 Acta 310 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por GUSTAVO ADOLFO DE CASTRO PALMARINI, contra el fallo proferido el dieciocho de julio de 2017 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como Administradoras del patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, Fiduprevisora S.A., como Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, justicia e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: “ GUSTAVO ADOLFO DE CASTRO PALMARINI instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales Ugpp, con el propósito de obtener el reconocimiento pago de la pensión de vejez contemplada en la convención colectiva de Trabajo suscrita entre -Telecóm y el Sindicato de Trabajadores, desde 1994 -1.995 -1996 - 1997 - 1998 -1.999-2001 -2002 -2003”.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que a través de proveído de 14 de septiembre de 2016 desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que “no aportó el documento original del depósito de la convención colectiva 1996-1997. Informa que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se surtió el grado jurisdiccional de consulta, colegiado que a través de sentencia de 23 de noviembre de 2016 confirmó el fallo de primer grado, tras advertir que su obligación como demandante y obligado a la carga de la prueba, era la de aportar el documento original del depósito de la convención colectiva 1996-1997.
Agregó que interpuso recurso de casación; sin embargo, el mismo fue negado en proveído de 1 de febrero de 2017. Cuestiona el actor que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, resultan lesivas de sus derechos fundamentales, pues afirma que “no es requisito sine que non aportar el original de dicha convención colectiva a una demanda y a su debate jurídico, para probar la pretensión sobre la cual ésta se sustenta; primero: porque el original se radicó (sic) en su oportunidad legal ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el Decreto 1741 de 1.993 art. 37, numeral 3º, el día 13 de agosto de 1.996.
Segundo: porque ni la Ley sustancial ni procesal en lo laboral exigen que a la demanda se allegue copia original o autentica (sic) de la convención colectiva; lo anterior, conforme a lo señalado en el art. 82 y 84 y concordantes del C.G.P.”. Agrega que si bien incumbe a las partes demostrar el “supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cierto es que el Juez se encentra facultado para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para establecer la situación debatida.
Finalmente señala que la Corte Constitucional a través de sentencia CC SU-241 de 2015, decidió un asunto de similares contornos, donde “concedió el derecho al trabajador”, razón por la cual pide que se tenga en cuenta tal pronunciamiento al momento el resolver el presente asunto. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se “considere que la prueba aportada de la copia del original de la Convención Colectiva de Trabajo tiene pleno valor probatorio y, por tanto, le asiste (el) derecho a la pensión de vejez”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de ésta Corporación negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos: 1. No le asiste razón al demandante cuando pretende que se revoquen las decisiones proferidas el 14 de septiembre y 23 de noviembre de 2016 por los demandados, toda vez que las mismas no se tornan arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, estimó que las autoridades judiciales actuaron dentro del contexto de la autonomía e independencia que les otorga la constitución y la Ley.
Para tomar la determinación se apoyó en la “ sentencia de 31 de agosto de 2005, con ponencia de Isaura Vargas Díaz, en la que se adoctrinó que a pesar que las convenciones colectivas de trabajo gozan hoy de presunción de autenticidad, es necesario acreditar la prueba de que fue depositada ante la autoridad administrativa del trabajo, por así exigirlo el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que es válido que se aporte en un proceso la convención en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando tenga la constancia o sello de haberse depositado ante el Ministerio de Trabajo dentro del término de 15 días a su firma”.
Al no ser los fallos censurados caprichosos, no le es permitido al Juez Constitucional controvertirlos, so pretexto de una opinión diferente, por el contrario, se observa que los demandados fundaron sus decisiones en los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral, por tanto, no puede convertirse la acción constitucional en una instancia más.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, adujo que no comparte el argumento del a quo, pues la Convención Colectiva de Trabajo en cumplimiento al artículo 469 del C.S.T, extendió tantas copias como partes y una más y las depositó “ en la Oficina de Convenciones Colectivas de Trabajo” siendo la oficina competente para realizar el archivo y certificar su depósito, copia que se expidió con el sello de autenticidad y se allegó a la demanda, además en materia laboral debe primar la realidad sobre las formas, siendo evidente, que en su oportunidad se allegó a la demanda copia de la Convención Colectiva de Trabajo con su correspondiente sello de autenticidad, expedido por la oficina antes referida.
Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. INTERVENCIÓN DE LO TERCEROS CON INTERÉS El Subdirector de Defensa Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó confirmar el fallo del a quo, pues el demandante no probó un perjuicio irremediable o vulneración de los derechos fundamentales a una vida digna, mínimo vital, igualmente el Juez de primer grado respetó el principio de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces naturales. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las razones: 3.1. En efecto, de las probanzas aportadas al presente trámite y de la consulta de procesos realizada en el portal de la Rama Judicial se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el recurso extraordinario de casación contra las providencias que desestimaron sus pretensiones. 3.2.
Consultada la página de procesos de la Sala de Casación Laboral, se evidencia que las diligencias están al Despacho desde el 27 de agosto de 2015, lo cual desvirtúa la afirmación del demandante en torno a que el recurso de casación había sido negado mediante proveído de 1 de febrero de 2017. 4. Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus divergencias con la posición y decisión asumida por los funcionarios demandados, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que se resuelvan las irregularidades en que a su juicio incurrieron los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 5.
La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debe resolverse las discrepancias de la demandante con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales demandados, es decir, que se le dé el valor probatorio al documento aportado para que se le reconozca el derecho a la pensión de vejez, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita con Telecom.
Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 Cdo Sala Penal Corte Suprema de Justicia PAGE 9