República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15278-2015 Radicación n° 82728 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDUARDO VIVAS AGUILAR en nombre propio y de sus menores hijos, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre último por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR- y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, con ocasión del proceso de liquidación definitiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), el 31 de enero de 2006 se suprimió el cargo desempeñado por el actor, y en consecuencia, se terminó unilateralmente el contrato de trabajo suscrito el 5 de junio de 1987, sin atender su condición de padre cabeza de familia.
Mediante sentencia de unificación del 12 de junio de 2014 (SU – 377 de 2014), la Corte Constitucional protegió los derechos de quienes se encontraban en retén social por su condición de madres y padres cabeza de familia, ordenando a los integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom que en el plazo de tres meses, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, adoptaran un plan de reubicación. Asimismo, dispuso que dicho plan debía garantizarles en el término de un año el acceso a un empleo en condiciones similares a las que tenían en la liquidada Telecom.
Sin embargo, refiere que no se ha cumplido con lo dispuesto por el máximo Tribunal Constitucional. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: 1. Que ratifique que en el momento de la liquidación de Telecom, cumplía con mi condición de Padre Cabeza de Familia y que por tener dicha condición en Enero 31 de 2006, legalmente no podía ser objeto de la supresión del cargo y terminación del contrato de trabajo sin Justa Causa, sino que debía haber recibido un trato especial dada esta condición, según la Normatividad. 2.
Que dentro de la política de reubicación laboral, para dar cumplimiento a la Sentencia SU-377-2014 de la Corte Constitucional, en su artículo Trigésimo del Resuelve, sea reubicado, mediante el PLAN DE REUBICACIÓN, que ordena dicha sentencia […] […] 3. Se reconozca y ordene la Reubicación por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia […] y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección constitucional, que en ocasiones conforman el grupo familiar, como niños, personas de la tercera edad, e individuos que presentan disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debe prestárseles atención especializada […] […] 5.
ORDENA R al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR Y MINISTERIO DE COMUNICACIONES, o cualquier otra entidad del orden nacional que la reemplace o siga cumpliendo sus funciones o a quien el Estado designe, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, INCLUYA al TUTELANTE en el Retén Social. En cumplimiento de la Sentencia SU-377/2014.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 2 de septiembre anterior, el juez plural de primer grado admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos previamente mencionados, quienes guardaron silencio. El a quo negó por improcedente el amparo deprecado, fundamentalmente, al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el cumplimiento de una orden emitida en un trámite de la misma naturaleza.
Asimismo, advirtió que en la página web del Patrimonio Autónomo de Remanentes se encuentra el instructivo del plan de reubicación laboral ordenado en la sentencia SU – 377 de 2014 y un link para descargar el formato de actualización de datos de madres y padres cabeza de familia vinculados a 31 de enero de 2006 de la extinta Telecom. Así, ante el evidente cumplimiento de esa decisión concluyó que no existe trasgresión de garantías superiores.
Además, consideró que el juez de tutela no puede usurpar, reemplazar u omitir los medios y trámites debidamente diseñados por la autoridad competente. El memorialista impugnó el fallo de primer grado, reiterando los argumentos del escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
La censura se promovió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR- y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el supuesto desobedecimiento al numeral trigésimo de la sentencia SU – 377 de 2014 emitida por la Corte Constitucional, mediante el cual dispuso: Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con prioridad a […].
Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.
Sobre el particular, impera aclarar, tal como lo consideró la colegiatura de primer nivel, que la acción de amparo se torna improcedente para demandar el acatamiento de un fallo de la misma naturaleza, pues para tal efecto están previstos los incidentes encaminados a lograr su cumplimiento y a sancionar al responsable en caso de desobedecimiento injustificado (Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).
Esto es así, incluso para casos como el presente, en el cual el accionante no hizo parte de las acciones de tutela objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y reclama el cumplimiento de una orden con efectos inter comunis. Así lo ha indicado esa Corporación: […]5. Por regla general la sentencia proferida en un proceso de tutela tiene efectos en el caso concreto respecto de las partes involucradas en el conflicto, y el conocimiento de los problemas jurídicos acerca del amparo de un derecho fundamental vulnerado o amenazado no es asunto que le competa en primera instancia a esta Corporación, pues su competencia se limita a la selección de casos para revisión y a la emisión de la respectiva decisión en esa instancia. De allí que siempre en el marco de una decisión en sede de tutela por esta Corporación, previamente ha existido juez de instancia. 6.
Sin embargo, existen casos en que esta Corporación al percatarse de una vulneración de derechos fundamentales que afecta a un grupo de personas con características semejantes a los accionantes en la demanda de tutela que concluyó con el amparo de sus derechos, en virtud del principio de igualdad ha prolongado los efectos de la decisión adoptada, otorgando a la sentencia emitida efectos inter comunis, esto es, amparando el derecho vulnerado a las personas que sin hacer parte de los procesos de tutela se encontraban en igual situación que los accionantes. 7.
Ahora, cuando una persona que formalmente no fue parte en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia, pero sobre la cual recayeron sus efectos, solicita su cumplimiento o tramitar un incidente de desacato, esta Corporación ha decidido enviar la solicitud al juez de primera instancia que conoció de la acción de tutela que se revisó por esta Corporación. Determinó que en caso de presentarse expedientes acumulados se debe enviar al juez de primera instancia de la acción principal, para que sea esa autoridad judicial la que asuma el cumplimiento o para que conozca del incidente de desacato.
(Auto 032 de 2011). La existencia de un medio judicial como el descrito excluye la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Sumado a lo anterior, es claro que aún si existiera una amenaza cierta de que se configurara un daño irreparable, el trámite incidental resultaría más expedito que el presente; pues de concederse la protección deprecada, el demandante tendría que acudir a otro incidente de desacato en caso de incumplimiento, y así sucesivamente, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y eficacia, y abriría el camino a una serie interminable de procedimientos de amparo.
La anterior conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que la parte actora no acreditó, y la Sala tampoco lo evidencia, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. En contraste, se advierte que el Patrimonio Autónomo de Remanentes adelanta un proceso administrativo al interior del cual el accionante deberá acreditar su condición de padre cabeza de familia.
En efecto, tal y como lo indicó el a quo, revisada la página web de la entidad accionada se estableció la existencia de la siguiente comunicación: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR FIDUAGRARIA – FIDUPOPULAR INFORMA A TODOS LOS EXFUNCIONARIOS QUE HICIERON PARTE DEL RETEN SOCIAL EN CALIDAD DE PADRES Y MADRES CABEZA DE FAMILIA DE LA EXTINTA TELECOM, VINCULADOS HASTA EL 31 DE ENERO DE 2006, QUE EN LA PRESENTE PAGINA WEB SE ENCUENTRA DISPONIBLE UN FORMULARIO DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS EL CUAL ES INDISPENSABLE TRAMITAR Y PROCEDER A ENVIAR CON LOS ANEXOS CORRESPONDIENTES A LA CALLE 12 C NO. 8-39 PISO 7 EDIFICIO SABANA ROYAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C., LO ANTERIOR DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL MARCO NORMATIVO DE LA SENTENCIA UNIFICADORA SU-377 DE 2014 PROFERIDA POR LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10