CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15278-2014 Radicación No. 76479 Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre seis (06) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano LEÓN PRIMERO MÉNDEZ BULA, frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra el Director del Canal de Televisión del Congreso – Señal Institucional y el Presidente del Senado de la República. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LEÓN PRIMERO MÉNDEZ BULA, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad de información, debido proceso y a la paz, alegando que el Director del Canal de Televisión del Congreso – Señal Institucional y el Presidente del Senado de la República, manipularon el audio y el video de la sesión plenaria llevada a cabo el 26 de agosto de 2014, donde se debatía el control electoral de la segunda vuelta para la elección del Presidente de Colombia.
En consecuencia, solicitó se ordenara a las autoridades accionadas, que: “proyecten en diferido la totalidad la totalidad de la plenaria…de anoche miércoles 26 de agosto de 2014, informándome previamente la hora y fecha que ellos, por orden de ustedes fijen para esa proyección por el Canal Tele Congreso – Señal Institucional”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 2. La representante legal de la empresa industrial y comercial del Estado, Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC-, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al libelista porque las grabaciones de las sesiones transmitidas por ese canal institucional, eran adelantadas directamente por el personal del Canal del Congreso, por tanto, no controla, diseña ni presta el servicio de grabación en ese recinto.
Además, le resultaba imposible retransmitir la sesión del H. Congreso de la República a que hizo mención el actor. 3. El doctor VÍCTOR RAÚL HUGUET OLARTE, Jefe de la División Jurídica del Senado de la República, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por LEÓN PRIMERO MÉNDEZ BULA porque no específico el daño causado, “toda vez que las afirmaciones hechas a los largo de la acción de tutela hacen referencia a una vulneración de carácter general, impersonal y abstracto”.
De otra parte, señaló que en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se acreditó perjuicio irremediable alguno, y resultaba imposible la retransmisión de la sesión llevada a cabo el 26 de agosto de 2014, por los altos costos que representaba hacerlo y porque el Canal del Congreso contaba con un cronograma de transmisiones, el cual no podía ser modificado, debido a las sanciones que ello acarreaba.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas, en fallo dictado el 16 de septiembre de 2014, resolvió negar el amparo solicitado, máxime cuando el demandante no indicó de qué manera se le habían vulnerado sus garantías constitucionales al no poder escuchar en su totalidad la transmisión de la plenaria del senado llevada a cabo el pasado 26 de agosto. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, LEÓN PRIMERO MÉNDEZ BULA lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se le protegieran los derechos fundamentales reclamados.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo impugnado por LEÓN PRIMERO MÉNDEZ BULA porque no se advierte de qué manera las autoridades accionadas le hayan vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. Precisión que adquiere connotación, si se tiene en cuenta que al revisar las presentes diligencias no aparece que el actor haya adjuntado al escrito inicial de tutela o al de impugnación, solicitud alguna dirigida al Director del Canal de Televisión del Congreso – Señal Institucional o al Presidente del Senado de la República, en la que pusiera de presente las irregularidades que quiere hacer valer en esta sede, con el fin de que se subsanen, o en su defecto, retransmitan televisivamente la sesión llevada el 26 de agosto de 2014. 5.
En este punto precisa que sin desconocer el principio de informalidad que caracteriza la acción, esto es, que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, condición económica o profesional y que su formulación no debe responder a ninguna técnica específica, al punto que ella puede ser presentada en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, también lo es que frente al requisito de procedibilidad, resulta necesario que la parte interesada acredite, como mínimo, la existencia de una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, respecto de la cual sea posible establecer la efectiva violación derechos fundamentales, de lo contrario resultaría inane la solicitud de amparo. 6.
Debido a que IGNACIO BETANCUR ARBOLEDA no demostró el cumplimiento del supuesto último referenciado, la petición de amparo resultaba improcedente, máxime cuando de acceder a sus pretensiones resultaría violatorio del debido proceso frente a las autoridades accionadas, habida cuenta que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos. 7.
Así pues, al no existir el presupuesto del cual se deduzca que el Director del Canal de Televisión del Congreso – Señal Institucional o el Presidente del Senado de la República, estuvieran en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el aquí accionante, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
Finalmente, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer LEON PRIMERO MÉNDEZ BULA en este trámite constitucional, puede acudir ante el Director del Canal de Televisión del Congreso – Señal Institucional o ante el Presidente del Senado de la República, y solicitar se retransmita la sesión de plenaria llevada a cabo el 26 de agosto de 2014.
Y, 9. En caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 10. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 11.
Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que LEÓN PRIMERO MÉNDEZ BULA pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir a las autoridades accionadas en aras de obtener la retransmisión a nivel nacional de la sesión plenaria del Senado de la República llevada a cabo el 26 de agosto de 2014, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 12.
Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 16 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13