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STP15276-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela de 1ª Instancia n.° 107598 Luz Marina López y otro. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15276-2019 Radicación n. ° 107598 (Aprobado Acta n.° 298) Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luz Marina López y Orlando Arroyo Fernández, quienes acuden a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección del adulto mayor, y a los principios de cosa juzgada y confianza legítima.

Al presente trámite fue vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 9º Laboral del Circuito y 29 Adjunto de esa especialidad, juntos de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Luz Marina López y Orlando Arroyo Fernández promovieron proceso ordinario laboral contra ING Pensiones y Cesantías [hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A.] y Seguros Bolívar S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Orlando Arroyo López. 1.2.

El 30 de septiembre de 2011 el Juzgado 29 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido frente a Seguros Bolívar S.A. y denegado por extemporáneo en lo que respecta a ING Pensiones y Cesantías. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital del Cauca, modificó el fallo de primer grado, señalando que «la CONDENA impuesta a la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. se concreta únicamente al pago del capital adicional que sea necesario para la financiación de la pensión de sobrevivientes reconocida». 1.4.

Las demandadas acudieron en casación y mediante proveído CSJ SL5493-2018, 27 nov. 2018, rad. 52751, la Sala de Casación Laboral resolvió casar la providencia de segundo grado y, en consecuencia, ordenó: […] REVOCAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali y, en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. de todas las pretensiones que LUZ MARINA LÓPEZ y ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ formularon en su contra. 1.5.

Inconforme con lo decidido en esa providencia, los accionantes, por conducto de abogada, promovieron acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección del adulto mayor, y a los principios de cosa juzgada y confianza legítima.

Resaltó que no era procedente conocer la demanda de casación presentada por la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., toda vez que para esa parte la sentencia de primera instancia había cobrado firmeza debido a que contra la misma no se interpuso oportunamente el recurso de apelación. 2. Las respuestas 2.1. El Ponente de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral resaltó que revocó la decisión mediante la cual le concedió a los accionantes la pensión de sobrevivientes, debido a que no fue posible inferir la dependencia económica de éstos en relación con su hijo fallecido.

Aseguró que no conculcó los derechos fundamentales de la partes, pues el proceso laboral por que se tramitó el asunto, les permitía a las partes, luego de surtida la segunda instancia, optar por la casación, que en razón a su carácter extraordinario, no le otorga a esa Corporación competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer, si al dictarla el fallador observó las normas jurídicas que estaba obligado aplicar, para solucionar acertadamente el conflicto y mantener el imperio de la ley. 2.2.

El representante legal de PROTECCIÓN S.A resumió las principales actuaciones e indicó que al interior de dicha causa se respetaron las garantías los accionantes, razón por la que solicitó negar el amparo. 2.3. El representante legal de SEGUROS BOLÍVAR S.A. aseguró que la tutela incumple el principio de inmediatez comoquiera que la demanda fue presentada luego de haber trascurrido más de 6 meses desde que se profirió la sentencia de casación. Resaltó que la parte accionada aplicó correctamente las normas procesales vigentes, por lo que considera que se deben despachar en forma desfavorable las pretensiones de los demandantes.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección del adulto mayor, y a los principios de cosa juzgada y confianza legítima de los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que la providencia proferida por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, la demandada considero que si bien ING Pensiones y Cesantías [hoy PROTECCIÓN S.A.] no apeló el fallo de primer grado en su oportunidad, esa Corporación tiene definido que «cuando el objetivo de la llamada en garantía coincide con el de aquella, al presentarse entre ellas un litisconsorcio cuasinecesario, los recursos que una de ellas interponga pueden terminar favoreciendo a la otra, aunque hubiera dejado de proponerlos, como acontece en el caso» y, para tal efecto, procedió a reiterar los precedentes CSJ SL767-2013 y CSJ SL3178-2014..

De igual forma luego de verificar material probatorio aportado, concluyó que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda presentada encaminadas a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes, debido a que no se demostró la dependencia económica de éstos en relación con su hijo fallecido.

Al respecto, la autoridad accionada, en sentencia CSJ SL5493-2018, 27 nov. 2018, rad. 62377, indicó: […] la jurisprudencia ha decantado que el interrogatorio de parte alcanza relevancia, en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o, simplemente, favorezcan al contrario, lo cual quiere decir, que si la parte narra solamente hechos que le benefician no existe prueba, conclusión que emerge como obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearla en su favor, cuando con ella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio, con perjuicio de la contraparte, por lo que es regla que no puede tomarse como tal lo que las partes declaran en su favor, a partir del deber que gravita sobre aquellas de asumir la carga demostrativa de estos hechos, pues el escenario que convoca el proceso es aquel en donde se despeja la incertidumbre con elementos legalmente admisibles, que reconstruyan el pasado, y no simples versiones o suposiciones interesadas.

Importa lo anterior, porque en el presente caso, la carga demostrativa de la dependencia económica recae en los progenitores, que si bien no debe ser absoluta, o imponer la demostración de un nivel de indigencia de estos, la colaboración del hijo debe ser de tal entidad que no sea posible predicar la autosuficiencia económica de los auxiliados. […] Así mismo, en la sentencia CSJ SL1839-2018, se indicó que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante, hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo, en relación con los otros ingresos percibidos por los padres. […] Ahora bien, aunque en el caso no se cuestionó en segunda instancia que, como miembro del grupo familiar, el causante, junto con sus progenitores, suministraba recursos para el sostenimiento de este, fue la determinación de la significancia de estos, respecto de los ingresos de los padres, los que se convocaron en el recurso de apelación de la impugnante, para lo cual el interrogatorio de parte de los demandantes, no podría ser considerado como fuente probatoria, como hizo el sentenciador de primera instancia al sostener que: En interrogatorio de parte surtido por la Señora LUZ MARINA LÓPEZ, hace referencia a que los ingresos del hogar entre los tres sumaban $1.600.000 o $1.700.000 […] Que al momento de la muerte de su hijo […] tenía ingresos por $250.000 quincenales por su trabajo.

El señor ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ, en interrogatorio de parte hace referencia a que […] su hijo aportaba al hogar $250.000, que los ingresos familiares sumaban $1.300.000 o $1.400.000. Que al momento del fallecimiento de su hijo tenía ingresos por $496.000. […] Que los gastos (sic) del hogar ascendían a un promedio de $1.300.000 a $1.600.000, ingresos que conformaban los padres y su hijo fallecido. […] Pues si bien es cierto, se acredita dentro del plenario que la familia convive en casa propia, y que las asignaciones que devengaban los padres al momento del deceso eran iguales o superiores al salario mínimo en cuantía irrisoria, resultaban insuficientes para solventar los gastos familiares, que incluían a dos miembros de la familia, que se encontraban en estado de debilidad.

Aunado a lo anterior, el joven fallecido con sus ingresos que apenas superaban el ingreso mínimo mensual, contribuía mensualmente con un promedio de $500.000 ayudando no solo en los gastos del hogar sino en la ayuda que le brindaba a su madre para el tratamiento médico por fuera del POS (f.° 278 a 280, cuaderno n.° 1). Valoración que, con error, ciertamente avaló el Tribunal, desconociendo las reglas legales sobre la confesión, cuando arribó a la misma conclusión sin exponer análisis probatorios adicionales y sin reparar que los accionantes reconocieron, en contra de su interés litigioso, como lo dice la impugnación, que antes del fallecimiento de su hijo devengaban, $650.000, LUZ MARINA LÓPEZ, y $496.900, ORLANDO ARROYO FERNÁNDEZ, así como que eran propietarios de la casa en la que residían (respuestas a las preguntas quinta y sexta del cuestionario, f.° 217 a 218, cuaderno n.° 1), motivo por el cual, las demás declaraciones suyas no configuran este medio de convencimiento calificado, con los requisitos del artículo 195 del CPC, circunstancia que deja sin soporte probatorio la conclusión central del fallo de segundo grado, máxime si se tiene presente que, como lo refiere la censura, los restantes medios de prueba no acreditan, a partir de la realidad económica que admiten los accionantes tenían al momento de la muerte de su descendiente, la incidencia del aporte económico de este en los gastos que debían asumir para su subsistencia (f.° 16, cuaderno de casación).

Así se dice por lo siguiente: El formulario de declaración de beneficiarios, refuerza que el padre del causante devengaba $496.900 y la progenitora $650.000 para el momento del fallecimiento y que tenían un inmueble de su propiedad (f.° 63), información que, por lo demás, sirvió a la AFP demandada para denegar la pensión (f.° 53 y 54), la cual también se indicó en la carta de objeción por dependencia del 2 de marzo de 2009 elaborada por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR (f.° 6, 117 a 119 cuaderno n.° 1), circunstancia de la que se infiere que, conforme se expone en el cargo, dicha prueba de ninguna manera informa, al tenor de la jurisprudencia, sobre los gastos del hogar de los demandantes, el valor de la aportación del afiliado al sostenimiento de este y, mucho menos, si esta era de tal entidad, que era superior a lo por aquellos destinado para ese fin, que los colocara en situación de subordinación económica frente a su hijo.

Conclusión que tampoco es posible aprehender de la comunicación de los propios progenitores del afiliado, en la cual estos únicamente informaron a la AFP que su hijo no había laborado, ni cotizado entre julio y diciembre de 2006, noviembre y diciembre de 2007 y diciembre de 2007 y abril de 2008 (f.° 70 a 71 y 120); documento consonante con la tabla del movimiento individual de aportes, que se cuestiona en el cargo, de la que solo se extrae que entre enero y noviembre de 2007, el afiliado fallecido aportó con regularidad sobre un salario inferior a dos salarios mínimos legales vigentes para esa anualidad y que se había afiliado a la AFP desde agosto de 2005, acreditando un total de 694 días cotizados, de 1182 posibles durante el periodo, de los cuales, además, 76 días corresponden a la última anualidad.

Igual aserto se impone respecto de las copias de extractos de nómina de la demandante, de folios 8 a 13 del cuaderno 1º, que se limitan a informar sobre el salario devengado en 2009, un año después de la muerte del afiliado, así como de las declaraciones extra proceso del 10 de enero de 2009 suscritas por los demandantes (f.° 132 y 133), toda vez que solo declaran sobre la colaboración para el sostenimiento del hogar, que realizaba el afiliado fallecido, hecho aceptado en la sentencia cuya legalidad se controvierte, pero nada dicen en relación con su valía y trascendencia en punto de discernir, al tenor de la jurisprudencia, sobre la dependencia económica que tuvo por demostrada el juzgador colectivo.

En lo atinente a las declaraciones valoradas por el Tribunal, la razón está del lado de la censura, cuando sostuvo «[…] puede destacarse que ninguno de los practicados en el proceso (folios 152 a 161 y 213 a 216 Cuaderno n.° 1) hacen mención de un aproximado siquiera, del monto con que ayudaba el causante a sus padres» (f.° 16, cuaderno de casación), pues, efectivamente, los testimonios de Nancy Romero Betancur (f.° 152 a 156), Heidy Yovana López Garrido (f.° 156 a 161) y José Ramón Alegría Martínez (f.° 213 a 216), únicamente refieren que el afiliado colaboraba con los gastos del hogar del que formaba parte, pero sin precisar el monto de esa ayuda, como para poder predicar, desde la indiscutida realidad económica de sus ascendientes, la dependencia económica que es menester para que se genere la pensión de sobrevivientes en torno a la cual se discierne. […] Evidentemente, de las probanzas examinadas, como lo alega la acusación, no es posible inferir la dependencia económica de los ascendientes reclamantes, en relación con su hijo fallecido, en tanto nada indican respecto al monto del aporte económico para su sostenimiento que este hacía. En las condiciones anotadas, dado que se demostró la comisión manifiesta por parte del Tribunal de un error de hecho derivado de prueba calificada, se impone la prosperidad del primer cargo, por lo que se casará el fallo de segunda instancia, razón suficiente para no estudiar las acusaciones restantes.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó la pensión de sobreviviente.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Luz Marina López y Orlando Arroyo Fernández, quienes acuden a través de apoderada judicial.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 17 a 32 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 33 a 50 – ibídem. � Cfr. Folios 40 a 49 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 51 a 80 – cuaderno n.° 1. PAGE 14