Radicación n. º 101587. María Angelina Suárez Vda. de Beltrán. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP15276-2018 Radicación n.° 101587 Acta 391 Bogotá D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA. DE BELTRÁN, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que la señora MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA. DE BELTRÁN, en calidad de compañera permanente supérstite de RAFAEL LEOPOLDO TRUJILLO BUSTAMANTE, fallecido el 27 de diciembre de 2003, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la entidad a través de Resolución No. GNR 253529 del 12 de julio de 2014, bajo el argumento “de que hasta la fecha de fallecimiento del causante, éste solamente acreditaba 442 semanas de cotización y tampoco cumplía con las 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres últimos (sic) años anteriores a su fallecimiento, según el artículo 12 Nral. 2 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Art. 46 de la Ley 100 de 1993”.
(ii) Que habiendo sido recurrida la decisión, fue confirmada por Colpensiones, mediante Resolución No. VPB 27515 del 25 de marzo de 2015. (iii) Que como consecuencia de lo anterior, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra dicha administradora, del cual conoció el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali; ese despacho judicial profirió sentencia el 11 de junio de 2015, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
(iv) Que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 24 de agosto de 2016, revocó la decisión emitida por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de noviembre de 2010, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios.
(v) Que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que con sentencia SL2111-2018, Radicación No. 76332, del 18 de abril hogaño, casó la sentencia del Tribunal y declaró la prosperidad del cargo acusado, por considerar que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el otorgamiento de la pensión deprecada.
(vi) Que la ciudadana accionante tiene actualmente 76 años de edad, ha desarrollado varios problemas de salud y su situación económica es muy precaria. 2. En razón de lo anterior, la señora MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA. DE BELTRÁN, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-31-05-003-2015-00244-01 que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para “dejar sin efectos la Sentencia SL2111-2018 RADICACIÓN No. 76332 Acta No. 13.
Proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha abril 18 de 2018, dictada dentro del proceso declarativo laboral RAD: 76001-31-31-05-003-2015-00244-01, que a su vez revocó la sentencia No. 239 de agosto 24 de 2016 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Angelina Suárez Vda. de Beltrán. ”[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 77 Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Esta Sala por auto del 7 de noviembre de 2018[footnoteRef:2] avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa; así mismo, vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-31-05-003-2015-00244-01, promovido por MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA.
DE BELTRÁN en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. [2: Ver folios 164 y 165 ibídem.] 2. La titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, Yenny Lorena Idrobo Luna[footnoteRef:3], de manera sucinta manifestó que se atiene a lo que se encuentre probado dentro del trámite de la presente acción constitucional. [3: Ver folio 187 ibídem.] 3.
A su turno, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Mariana Paredes Escobar[footnoteRef:4], en respuesta al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que “lo que realmente ocurrió es que el Tribunal reconoció la pensión de vejez, aplicando la condición más beneficiosa, pero que no era la norma inmediatamente anterior tal como está establecido para la aplicación de la misma.
Fue por ello que la Honorable Corte casó la sentencia del Tribunal, al considerar que la demandante no cumplía los requisitos de la Ley 100/93, la cual era la norma inmediatamente anterior a la aplicable al causante por la fecha de su fallecimiento, que era la 797 de 2003”. [4: Ver folios 201 y 202 ibídem.] 4. También acudió al trámite el Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Luis Gabriel Miranda Buelvas[footnoteRef:5], quien refirió que la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la decisión proferida en sede extraordinaria de casación no vulnera derecho fundamental alguno. [5: Ver folios 205 y 206 ibídem.] Sostuvo que “si bien la accionante insiste en que se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para que se ordene el reconocimiento y pago de la aludida prestación, lo cierto es que dicho asunto fue discutido en su oportunidad, tal como quedó consignado en la decisión atacada, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, porque ella no resulta arbitraria ni caprichosa, ni opuesta al ordenamiento jurídico, máxime cuando lo pretendido es imponer un criterio diferente al consolidado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. 5.
A pesar de haber sido notificada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y tras revisar los particulares aspectos del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.N.), así como otras garantías superiores, generada por la Sentencia SL2111-2018, Radicación n.° 76332, del 18 de abril de 2018, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo del 24 de agosto de 2016 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y confirmó la dictada el 11 de junio de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA.
DE BELTRÁN. Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se encuentra en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la referida decisión data del 18 de abril de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 7 de noviembre del presente año;
(iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, pese a lo anterior, el apoderado judicial de MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA. DE BELTRÁN no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-31-05-003-2015-00244-01, promovido por la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación de la parte demandante está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la Sentencia SL2111-2018 del 18 de abril hogaño, radicación 76332; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de fondo frente a las pretensiones formuladas por MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA.
DE BELTRÁN, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto. En efecto, interesa destacar que la demanda de casación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, propuso un cargo contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de “los artículos 2, literal b) de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Política, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo; aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.
Según la entidad demandante, “aunque el Tribunal tenía clara la posición de su superior jerárquico, decidió aplicar la tesis de la Corte Constitucional en virtud de lo cual consideró que era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para quienes hubieran cotizado 300 semanas”. Respecto de esta única censura, la Sala de Casación Laboral accionada admitió la prosperidad del cargo explicando claramente lo siguiente: “Al respecto, resulta necesario reiterar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones.
Del mismo modo, que el principio de la condición más beneficiosa no supone una búsqueda histórica de normas, con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de cada asegurado, por lo que, por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, como puede verse en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 (radicado 32642), reiterada recientemente en las sentencias de 30 de noviembre de 2016 (radicado 54796), y de 1 de marzo de 2017 (radicado 52471) en los siguientes términos: ‘En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social… Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9]).’ En ese sentido, para el caso bajo examen, la norma indiscutiblemente aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y no existían razones jurídicamente admisibles para que se hubieran desconocido sus efectos.
Por lo mismo, como lo denuncia la censura, el Tribunal también infringió de manera directa el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. Así las cosas, el Tribunal debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación, no siendo posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por manera que, insiste la Sala, no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones requeridas, fuese cumplida por el afiliado, como aquí aconteció”. 4.5.
De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por la demandante, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado Laboral atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Ello por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
Es así como, se reitera, la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral finiquitó el proceso ordinario instaurado por MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA. DE BELTRÁN en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, plasmando en su decisión una argumentación razonable, apoyada en los medios probatorios obrantes en el paginario y en las normas legales aplicables a la resolución del problema jurídico propuesto. 4.6.
Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Así mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 4.7.
Entonces no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 5.
Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 6.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANGELINA SUÁREZ VDA. DE BELTRÁN, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16