República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP15276-2015 Radicación n° 82644 (Aprobado Acta No. 390) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LEONARDO FABIO CASTRO BASTIDAS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional, el Distrito Militar No. 23 y el Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, mediante escrito dirigido al Comandante del Distrito Militar No. 23 el pasado 29 de julio, el Defensor Público del Área Administrativa – Regional Nariño solicitó iniciar los trámites necesarios para definir la situación militar del señor LEONARDO FABIO CASTRO BASTIDAS, exonerándolo del pago de la cuota de compensación militar, sin obtener ninguna respuesta.
Afirmó que la misma solicitud fue presentada en el año 2014, sin embargo «pese a que ha anexado la documentación requerida para dicho fin no ha obtenido ninguna solución». Por lo anterior, ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de su prerrogativa superior y, en consecuencia, se ordene resolver de fondo su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto admitió la acción y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.
El Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá solicitó se le desvinculara de la presente acción. Arguyó que compete al Distrito Militar No. 23 resolver la situación militar del accionante. A su vez, este último informó que mediante Oficio No. 924 del 9 de septiembre anterior, cuya copia anexa, dio contestación a las postulaciones del demandante.
El Ejército Nacional guardó silencio. El a quo declaró la carencia actual de objeto al advertir la configuración del hecho superado, por cuanto las pretensiones del demandante fueron resueltas durante el trámite de primera instancia. El memorialista impugnó el fallo. Afirmó que la respuesta ofrecida por la accionada no atiende de fondo sus requerimientos, dado que se limita a informar cuál es el trámite para obtener la libreta militar, sin tener en cuenta que éste ya se surtió a cabalidad [m]ás cuando el mismo militar resolvió este caso en diciembre de 2014 y por miembros del distrito militar No. 23, procediendo hacer el registro de la documentación solicitada el 22 de enero de 2015, y un nuevo registro el día 06 de julio de 2015, para que se expida la libreta militar de primera clase; pruebas que se aportan en los anexos del derecho de petición y de los cuales no se ha mencionada (sic) nada por el señor capitán RAFAEL GEFFREY GARCÍA JAIME.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto se estableció que el memorialista promovió la presente acción constitucional dada la omisión de respuesta a la solicitud que elevó el pasado 29 de julio, por intermedio de la Defensoría del Pueblo – Regional Nariño, ante el Comandante del Distrito Militar No. 23 del Ejército Nacional.
Igualmente, está demostrado en el trámite de primera instancia la accionada dio respuesta a tal postulación, con fundamento en la cual el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, el accionante considera que la respuesta ofrecida no se ofrece acorde con lo solicitado ni con el fondo del asunto. En ese orden, sea lo primero señalar, según la jurisprudencia constitucional, que hacen parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; ( iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y;
(iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”. (Sentencia T-350 de 2006). (Negrita fuera de texto). Por lo anterior, la Sala considera pertinente examinar en qué consiste la petición del demandante y, posteriormente, la respuesta emitida, con el cometido de determinar si cumple con los requisitos a los que se hizo alusión. La petición interpuesta: En el año 2014, el señor LEONARDO FABIO CASTRO, solicitó ante su despacho se inicien los trámites que requiere para definir y liquidar su libreta militar, sin embargo a la fecha y pese a que ha anexado la documentación requerida para dicho fin, a la fecha no se ha dado solución alguna a sus inconvenientes, por tanto expresa la necesidad de que la Defensoría del Pueblo intervenga en el asunto en cuestión, solicitando a su despacho que se sirva realizar los trámite administrativos necesarios para ordenar a quien corresponda se defina de manera cabal su situación Militar y por ende, se expida el documento contentivo de la Libreta Militar sin que se realice cobro de ningún emolumento. […] Adjunto documentos.
La respuesta emitida: Una vez realizada la correspondiente verificación en el Sistema de Información de Reclutamiento (FENIX) se logra establecer que el ciudadano CASTRO BASTIDAS LEONARDO FABIO, se encuentra en estado REGISTRADO. […] Si su pretensión va encaminada a que se le expida libreta militar como reservista de segunda clase sin el cobro de cuota de compensación militar.
PRIMERO. - Para poder tramitar la libreta militar todo ciudadano debe realizar su inscripción a través de la página web: www.libretamilitar.mil.co, en su caso específico encontramos que realizó su registro por lo cual usted debe asistir ante este Distrito Militar donde se le brindara una asesoría personalizada de los pasos y procedimiento que debe seguir.
SEGUNDO. - Se informa al señor CASTRO BASTIDAS LEONARDO FABIO […] [que] no es posible hablar desde ya de la expedición de su libreta militar sin el cobro de ningún monto económico. TERCERO.- Ahora bien, para liquidar la cuota de compensación es necesaria cierta documentación que el interesado debe allegar ante el Distrito ante el cual realizó su inscripción. Este es un trámite que debe surtirse de manera personal única y exclusivamente por el interesado, por lo cual después de acercarse a las instalaciones de este Distrito Militar, deberá ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.co y agendar cita para realizar su liquidación ante la autoridad, aportando la documentación necesaria para realizar la liquidación de su respectiva cuota de compensación y/o multas en caso de que las tenga, por ende el tiempo en que se dé cumplimiento a dicha orden dependerá de: · La fecha en que ingrese a la mencionada página web y solicite su cita. · En día en que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional fije la cita. · Que usted efectivamente cumpla su cita y allegue toda la documentación que se le indique en la página web para que esta autoridad pueda expedir sus recibos de liquidación de cuota de compensación militar, costo de impresión y laminado de la libreta militar y/o multas si hay lugar a ellos. · Posteriormente dependerá de la fecha en que cancele la totalidad del monto de los recibos antes descritos pues para ello contará con el plazo de 90 días hábiles. · Y finalmente dependerá de la fecha en que el Banco reporte el pago y de que allegue ante esta autoridad copia de los recibos cancelados, donde después de revisar los documentos para verificar el nombre y número de identificación correctos seguido a ello se podrá hacer entrega de la correspondiente libreta militar en un término de 48 horas.
A la par, la autoridad accionada detalló los documentos que deben aportar para la liquidación de la cuota de compensación militar los interesados que poseen SISBEN con puntaje menor a 60 puntos y aquellos excluidos de éste. Verificado el estado de la situación militar del actor en el sitio web la de la Jefatura de Reclutamiento, se advierte que formalizó su inscripción el 3 de julio de 2015.
Mírese entonces, que es a partir de esta información que la accionada resolvió la petición incoada, pormenorizando el procedimiento que debe cumplir para la expedición de su libreta militar, comoquiera que no procede su expedición sin el lleno de los requisitos legales. Ahora bien, afirma el actor que el 29 de julio anterior adjuntó los documentos necesarios para la definición de su situación militar al derecho de petición interpuesto; sin embargo, la Sala advierte que tal aserción no lo exime de cumplir el trámite establecido en la Ley 48 de 1993, como parece ser su intención. En ese orden, resulta claro que la solicitud presentada por LEONARDO FABIO CASTRO BASTIDAS fue resuelta conforme con los parámetros a los que se hizo alusión, dado que cumple con los requisitos de congruencia, especificidad y claridad.
Estos, y ningún otro, son los criterios que debe evaluar el juez de tutela en casos como el sub judice. Quiere decir lo anterior, que la contestación atiende los postulados jurisprudenciales de validez, sin que le esté permitido a la judicatura invadir el ámbito de competencia de otra autoridad para ordenarle que acceda a una determinada solicitud.
En consecuencia, la solicitud de amparo deprecada se torna inútil, por cuanto no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � https://www.libretamilitar.mil.co/Modules/Consult/MilitarySituation 1 PAGE 10